SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

i)

Los peticionantes de tutela consideran lesionados el derecho al debido proceso en sus vertientes de certeza, congruencia y fundamentación, entendiéndose del sustento argumentativo deducido el reclamo también del elemento de motivación y la valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 82/2019 de 8 de marzo, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto de su parte, manteniendo firme la Resolución 033/2019 de 8 de febrero, por la que el Juez a quo, realizando una mala interpretación del Auto de Vista 11/2019 de 23 de enero -que en alzada resolvió la concurrencia de los riesgos procesales para la imposición de la medida cautelar extrema-, refirió que el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP no habría sido establecido, cuando en dicho fallo de alzada contrariamente se determinó la concurrencia de los numerales 1 y 2 del citado artículo; en ese sentido, denuncian que las prenombradas autoridades: i) Incurrieron en una incongruencia -interna-, por cuanto en principio reconocieron su solicitud realizada, pero posteriormente señalaron que se encuentran impedidos de incluir en su determinación el art. 235.1 del citado Código, además de no realizar una fundamentación de hecho ni de derecho que sustente este argumento, no habiendo valorado adecuadamente la prueba; y, ii) No respondieron su pretensión de revocar en parte la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del Código adjetivo penal.

Teniendo en cuenta lo precedentemente descrito, corresponde ahora resolver los planteamientos realizados por los peticionantes de tutela en esta acción de defensa; así se tiene que su reclamo se centra en que los Vocales demandados al confirmar el fallo del Juez a quo, declarando improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto: i) Incurrieron en una incongruencia, por cuanto en principio reconocieron su solicitud realizada, pero posteriormente señalaron que se encuentran impedidos de incluir en su determinación el art. 235.1 del CPP, sin realizar una fundamentación de hecho ni de derecho que sustente este argumento, no habiendo valorado adecuadamente la prueba; y, ii) No respondieron su pretensión de revocar en parte la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del señalado Código.

Respecto al primer punto, referido a la incongruencia interna, falta de fundamentación, motivación e inadecuada valoración de la prueba en la que se incurrió al emitir el Auto de Vista 82/2019, cabe referir que, del fallo descrito se observa que en efecto a tiempo de resolver las pretensiones de las partes, los Vocales demandados en el primer párrafo del inciso 6) del citado fallo, se refirieron a la insuficiencia de los nuevos elementos para dar lugar a la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado, concluyendo que al mantenerse vigentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, la petición de dicho encausado debía ser desestimada; de lo que se advierte que en esta primera parte, las autoridades demandadas, se pronunciaron por un lado únicamente respecto a los riesgos procesales establecidos en los señalados artículos y a la insuficiencia de los elementos probatorios para desvirtuar solo dichos riesgos, pero de ninguna manera con relación al riesgo procesal cuestionado por la parte querellante -ahora accionante- contenido en el art. 235.1 del CPP, manifestándose solo sobre la pretensión del imputado.

Posteriormente, en el siguiente párrafo, el análisis de los Vocales demandados partió desde la premisa del imputado, quien sostuvo que considerando que pesaba en su contra la existencia de un solo riesgo procesal, en todo caso correspondería determinar su libertad; a lo cual, las autoridades de alzada respondieron que conforme al Auto de Vista 11/2019, se evidenciaba, la existencia de dos votos fundamentados por los cuales se estableció la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, manifestando que dicho aspecto fue expresado en el fallo de alzada -11/2019- de manera textual; es decir, a partir de la respuesta otorgada al imputado, que en otras palabras se le respondió que lo aducido de su parte no sería evidente por cuanto al margen del voto disidente de uno de los Vocales existían otros dos pronunciamientos por los que se definió la concurrencia de señalado riesgo procesal, establecieron que ese riesgo que se aducía como inconcurrente, en realidad al estar determinado en el Auto de Vista 11/2019 permanecía vigente, con lo que queda más que clara la posición de las autoridades demandadas al respecto, lo cual se corrobora con la respuesta brindada a la solicitud de la parte querellante que justamente pidió se aclare si el riesgo establecido en el art. 235.1 del CPP, estaba vigente, a lo cual las prenombradas autoridades refirieron que en el caso existen tres votos, uno que estableció que el mismo no se mantiene, y dos que por el contrario determinaron que su vigencia.

Ahora, pese a dicho análisis realizado por los Vocales demandados, quienes como manifestaron tuvieron a bien revisar el Auto de Vista 11/2019 y contrastarlo con la Resolución apelada; en el tercer párrafo del inciso 6) y final del Auto de Vista, incongruentemente refirieron que se encuentran impedidos de incluir en esa Resolución el art. 235.1 del CPP, aspecto que evidentemente revela la contradicción de dicho entendimiento, pues si bien por un lado las autoridades de alzada determinaron, luego de la revisión y análisis tanto del Auto de Vista 11/2019 y de la Resolución 033/2019, que el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP estaba latente por el establecimiento del Auto de Vista 11/2019, y no habiendo señalado ni siquiera el fundamento por el que el Juez a quo lo excluyó de su Resolución, no resulta comprensible la decisión final asumida por dichas autoridades, que en base a un supuesto impedimento de incluir el referido riesgo procesal, determinaron declarar improcedentes ambos recursos de apelación, con un argumento contradictorio entre sí, pues para el caso del imputado consideraron la vigencia del riesgo procesal cuestionado -art. 235.1 del CPP-, pero para el caso de la parte querellante prefirieron no emitir un pronunciamiento expreso, cuando la respuesta otorgada al planteamiento del imputado, ineludiblemente repercute sobre lo reclamado por la parte querellante; por lo que, en atención a ello -se reitera-, habiéndose establecido que en el Auto de Vista 11/2019 se determinó la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, estando el mismo vigente, resulta incongruente haber declarado la improcedencia del recurso de apelación de la parte querellante que justamente reclamó como agravio de la Resolución apelada que el Juez a quo tuvo por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, pese a que las Vocales que definieron la causa a través del Auto de Vista 11/2019, establecieron que el mismo continuaba latente, correspondiendo en este caso conceder la tutela respecto a la denuncia de incongruencia -interna- reclamada en esta acción de amparo constitucional, considerando al respecto el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional referido al este principio como elemento del debido proceso.

Ahora bien, relacionado con lo anterior, y establecida la incongruencia por declarar la improcedencia del recurso de apelación de la parte querellante; habiendo determinado que de acuerdo al Auto de Vista 11/2019, el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, continuaba vigente, dicha determinación además de incongruente igualmente resulta carente de fundamentación y motivación, pues al confirmar la Resolución 033/2019, en los hechos se estableció la inconcurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 235.1 del CPP, sin que para el efecto se haya mostrado el razonamiento de la autoridad inferior que como se refirió anteriormente, tuvo por enervado dicho riesgo procesal, no habiéndose fundamentado legal ni fácticamente, cómo el riesgo señalado fue desvirtuado, verdad material que no puede ser desconocida por esta instancia constitucional, lo cual no es superado por la aclaración realizada por los Vocales demandados en sentido de que en la próxima solicitud de cesación de la detención preventiva que realice el imputado, el Juez a quo deba analizar de forma minuciosa y pormenorizada el Auto de Vista 11/2019, aspecto que justamente correspondía realizar a las autoridades de alzada en esa oportunidad, a fin de corregir la actuación del Juez inferior y establecer lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta precisamente que lo que se cuestionaba era la concurrencia o no del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, por lo que al confirmar la Resolución 033/2019, sin realizar tal labor se incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 82/2019.

Asimismo, sobre este aspecto los impetrantes de tutela también denunciaron la falta de fundamentación y motivación, refiriendo que los Vocales demandados, no sustentaron su impedimento de corregir la actuación de Juez a quo quien tuvo por enervado el riesgo procesal inmerso en el art. 235.1 del CPP, pese a lo establecido en el Auto de Vista 11/2019, sin que para el efecto hubiesen sustentado su posición normativa y fácticamente, sobre dicho punto del Auto de Vista ahora revisado -82/2019-, se observa que evidentemente las nombradas autoridades solo se limitaron a indicar que se encuentran impedidos de incluir en esa Resolución -se entiende en la Resolución 033/2019- el riesgo procesal tantas veces señalado, sin que ello se sustente en ninguna norma legal que sea aplicable al caso, por el contrario y teniendo en cuenta el razonamiento anterior, advirtiendo el error en el que incurrió el Juez a quo, lo que correspondía, era corregir su actuación; empero, al solo manifestar que se encuentran impedidos de incluir dicho riesgo procesal a la Resolución apelada, y considerando para el efecto el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo en cuanto este punto igualmente conceder la tutela.

Sobre este mismo aspecto los peticionantes de tutela también denunciaron que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 82/2019, los Vocales demandados incurrieron en una inadecuada valoración de la prueba; al respecto, y considerando el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba en sede constitucional está revestida de ciertos condicionamientos, pues dicha labor se constituye en una función privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, vía jurisprudencial se estableció dicha posibilidad siempre que se cumplan algunos presupuestos, que para el caso de la valoración de la prueba, labor que únicamente se limita en establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, una omisión total y parcial, o que se haya dado un valor diferente al medio probatorio, pero de ninguna manera a valorar directamente la prueba, el accionante debe especificar qué elementos probatorios fueron valorados apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, o cuáles fueron omitidas y además en qué medida dicha valoración cuestionada es relevante o tiene incidencia en la decisión final; en el presente caso, los impetrantes de tutela solo se limitaron a manifestar que las autoridades demandadas valoraron inadecuadamente la prueba, sin señalar a qué elemento probatorio se refería; es decir, si su denuncia se constreñía respecto al Auto de Vista 11/2019 o a la propia Resolución objeto de la apelación -Resolución 033/2019- y en qué sentido; ahora bien, y no dejando de lado el análisis anteriormente realizado en relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 82/2019, en el que precisamente se estableció que las autoridades de alzada en consideración al Auto de Vista 11/2019 determinaron que dicho fallo contenía respecto al riesgo procesal 235.1 del CPP dos votos fundamentos en sentido de su concurrencia, en líneas generales no se podría establecer que los Vocales demandados valoraron inadecuadamente dicho Auto, cuando lo referido de su parte más bien devela un argumento razonable de su revisión, pero que por la decisión finalmente asumida incurrió en un defecto del principio de congruencia, aspecto precisamente por el cual se concedió la tutela; empero, con relación a la denuncia de la inadecuada valoración de la prueba dado el incumplimiento de los presupuestos para realizar tal labor, no corresponde conceder la tutela.

Sobre este aspecto, de la revisión del Auto de Vista 82/2019, se advierte que si bien, tal como lo mencionado anteriormente, los Vocales demandados resolvieron la pretensión del imputado señalando la existencia de dos votos fundamentados a través de los cuales el Auto de Vista 11/2019 determinó la concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP, desestimando por ello la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado, que estaba sustentada en la existencia de un solo riesgo procesal; esta referencia, no puede considerarse como una respuesta al planteamiento de la parte querellante que, tal como se estableció en el Auto de Vista 82/2019, estuvo dirigida a la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución 033/2019 respecto a la determinación del Juez a quo de establecer al cuestionado riesgo procesal como enervado, solicitando a partir de ello que dicho riesgo se mantenga vigente, lo cual no fue respondido de manera expresa, directa y concreta, manifestando simplemente que se encuentran impedidos de incluir en esa Resolución -es decir la Resolución 033/2019-, el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, lo que tampoco constituye una respuesta al planteamiento realizado, pues no resuelve su pretensión de revocar la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización referido, correspondiendo respecto a este punto igualmente conceder la tutela.

En consideración a todo lo mencionado y toda vez que se estableció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2019, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución que refiera expresa, directa y concretamente al planteamiento realizado por la parte querellante -ahora impetrante de tutela- respecto a la concurrencia o no del riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, pronunciamiento que debe ser congruente, motivado y fundamentado, realizando una contrastación de lo asumido por el Auto de Vista 11/2019 y lo determinado en la Resolución 033/2019.