SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
El Juez Público Quinto Familiar del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de abril de 2019, cursante de fs. 663 a 666, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es preciso diferenciar el proceso interno administrativo del procedimiento administrativo, entendiéndose al primero como el procedimiento que se debe seguir dentro de la tramitación de un proceso administrativo contra un servidor o ex servidor administrativo del Órgano Judicial, con el fin de determinar si es responsable de alguna falta o contravención del ordenamiento jurídico administrativo, mientras que el segundo está referido al conjunto de actos que se realizan ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, dirigidos a obtener un pronunciamiento o ejecución de un acto administrativo, constituyendo una declaración voluntaria, formal y unilateral que afecta obligatoriamente a los administrados; b) No se vulneró derecho alguno del accionante, puesto que el mismo hizo uso de los recursos previstos por ley; empero, a momento de plantear el recurso jerárquico de manera errada aplicó el plazo previsto por el art. 23.II del Acuerdo 042/2018, el cual establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos de los servidores judiciales del Órgano Judicial; es decir, está dirigido a las personas que prestan servicios en áreas jurisdiccionales, administrativas, personal eventual y de libre nombramiento de las entidades que conforman la indicada institución, estando dentro de estos recursos administrativos los referidos a impugnar las resoluciones o actos administrativos relativos al ingreso, promoción, retiro y otras que causan perjuicio a los servidores judiciales, en cambio el Acuerdo 024/2015 que se encontraba en plena vigencia en el momento de la interposición del recurso jerárquico regula el trámite de los procesos internos administrativos por faltas al ordenamiento jurídico administrativo, como sucedió en el proceso sustanciado en contra del accionante y otros; consecuentemente, debió interponer dicho recurso dentro del plazo previsto por el art. 71.II del citado Acuerdo, máxime si el Acuerdo 50/2018 prevé que todos los procesos administrativos iniciados con los Acuerdos 36/2012, 171/2012 y 024/2015 deberán concluirse con los reglamentos correspondientes; lo que llevó a las autoridades demandadas a emitir una resolución fundamentada en la norma vigente; y, c) El Acuerdo 024/2015, aplicado por los demandados, está referido al procedimiento interno administrativo que se debe seguir a fin de sancionar a las acciones u omisiones que contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta del servidor público, entre estos los servidores administrativos del Órgano Judicial, acción u omisión que es considerada como falta o contravención a las disposiciones de carácter jurídico administrativo, entre estas las normas que regulan su conducta dentro la función administrativa, por lo que no podría aplicarse el Acuerdo 042/2018 porque el mismo está dirigido a la impugnación de resoluciones o actos administrativos de ingreso, promoción y retiro de los servidores judiciales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- sólo resulta exigible
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- , por la acción u omisión considerada como falta y/o contravención a las disposiciones de carácter jurídico administrativo y de las normas que regulen su conducta y función administrativa
- III.6.Análisis del caso concreto
- En relación a
- En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa
- Referente a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- En relación a la vulneración del principio pro homine
- Con relación a la amenaza de vulneración
- horas 08:30 del subsiguiente día de la última citación a los accionados