SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

En relación a

Al respecto, debe analizarse previamente si se dan las exigencias mínimas para que este Tribunal revise la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al efecto, revisada la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se advierte que la referida revisión es posible en tres ámbitos y entre ellos “Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, debiendo, además existir una explicación precisa de por qué esa interpretación vulneró esos derechos fundamentales.

En ese contexto, se tiene que en el presente, el caso concreto se ajusta al ámbito citado, pues el accionante está cuestionando una incorrecta aplicación normativa que habría ocasionado su absoluto estado de indefensión, al haber sido aplicada a su caso una norma que impidió que su recurso jerárquico fuera conocido en el fondo por las autoridades demandadas, planteamiento el cual permite revisar la actividad jurisdiccional de las referidas autoridades, a partir de ellos e ingresando a analizar los argumentos de esta acción, se puede verificar que el accionante denuncio que las autoridades demandadas, sin justificativo aplicaron una norma abrogada omitiendo las reglas de interpretación de jerarquía, especialidad, de cronología y pro homine; asimismo, esa omisión de aplicación de reglas de interpretación normativa habría llevado a la presunta vulneración de su derecho a la defensa, a la motivación, fundamentación, y congruencia, así como al principio pro homine; finalmente, que al no haber sido revisado su recurso jerárquico en el fondo por considerarlo fuera de plazo, no pudieron ser atendidos los argumentos allí expuestos como defensa en el proceso administrativo interno seguido en su contra por el cual fue destituido en su cargo, afectando su derecho a la defensa.

Consiguientemente, de acuerdo al análisis de la jurisprudencia constitucional emitida con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, así como con relación específica a la interpretación de la norma por dichos tribunales o aplicación objetiva de la misma, se advierte que la presente demanda cumple con todas las exigencias jurisprudenciales, correspondiendo verificar el fondo del presente caso.

En ese orden, a tiempo de denunciar el accionante que se hubiera aplicado erróneamente el Acuerdo 024/2015 de 26 de mayo, porque el mismo se encontraba abrogado por el Acuerdo 042/2018 de 10 de similar mes, sostuvo que era éste el que se constituiría en el vigente a tiempo de plantear su recurso jerárquico y por tanto aplicable a su caso, el cual surte efectos desde el 10 de junio de 2018, es decir, previamente a la Resolución ahora cuestionada de 5 de septiembre de ese año, pudiendo haber sido considerado su recurso jerárquico como planteado dentro del plazo legal y, por ende, atendidos sus argumentos de fondo. No obstante, no solo planteó esa interpretación, sino que paralelamente pretende que se interprete cuál es la norma vigente, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, así como el de especialidad y el de pro homine, por lo que, habiendo ya superado todas las condiciones analizadas en párrafos anteriores para evaluar la denuncia de aplicación errónea de norma procesal, cabe analizar si las autoridades demandadas incurrieron en dicho error o no.

A ese efecto, se tiene que según el Acuerdo 050/2018 de 28 de mayo, cuyo contenido pertinente se halla citado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se aprobó el “Reglamento de proceso sumario interno para servidores administrativos de los entes del Órgano Judicial” y el Acuerdo 024/2015 aprobó el “Reglamento de Proceso Interno para Servidores Administrativos del Órgano Judicial” (Fundamento Jurídico III.3), de lo que se entiende que ambos tienen el mismo objeto y que el Acuerdo 050/2018 reemplaza a su similar 024/2015, pues la Disposición Única de las Disposiciones Transitorias del mencionado Acuerdo 050/2018 determina que los procesos administrativos iniciados con el Acuerdo 024/2015 -entre otros-, debían concluirse con el Reglamento correspondiente, y en su Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera dispone la abrogación de dicho Acuerdo 024/2015 –junto a otros-. En cambio el acuerdo 042/2018 conforme se tiene precisado en la conclusión III.4 de este fallo constitucional, aprueba el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos en los entes del órgano judicial, cuyo art. 6 dispone que los servidores judiciales podrán impugnar las resoluciones o actos relativos a decisiones referidas al ingreso, promoción, retiro y otros que le causan perjuicio.

En base a esos aspectos, se entiende que era la normativa aplicable al proceso del accionante seguía siendo el Acuerdo 024/2015; no obstante ello, el accionante sostuvo que el Acuerdo 42/2018 era la nueva norma que regulaba los procesos tramitados con el Acuerdo 024/2015, y, por ende, el aplicable a su caso; empero, no tomó en cuenta que, según lo citado en el Fundamento Jurídico III.4, el 042/2018 tiene otro ámbito regulatorio, como se precisó ut supra; además que en su artículo único de las Disposiciones Abrogatorias, se dispone la abrogación y derogación de todas las normas contrarias, especialmente del Acuerdo 121/2014, por lo que el Reglamento aprobado por el Acuerdo 042/2018 no reemplazó al 024/2015 tal como afirma el accionante, pues no tienen relación, mientras que éste está relacionado con el 050/2018 y, por tanto, el Acuerdo 042/2018 no es aplicable al proceso administrativo objeto de esta demanda.

Consiguientemente, tomando en cuenta que la Resolución SP-JER 23/2018 de 5 de septiembre, a tiempo de resolver el recurso jerárquico del accionante aplicó el Acuerdo 024/2015, el cual, en su art. 71 establece el plazo de tres días para interponer el recurso jerárquico, se evidencia que se realizó una correcta aplicación normativa procesal y, por ende, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma procesal o interpretación de la legalidad ordinaria.