SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
En relación a
Al respecto, debe analizarse previamente si se dan las exigencias mínimas para que este Tribunal revise la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al efecto, revisada la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se advierte que la referida revisión es posible en tres ámbitos y entre ellos “Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”, debiendo, además existir una explicación precisa de por qué esa interpretación vulneró esos derechos fundamentales.
En ese contexto, se tiene que en el presente, el caso concreto se ajusta al ámbito citado, pues el accionante está cuestionando una incorrecta aplicación normativa que habría ocasionado su absoluto estado de indefensión, al haber sido aplicada a su caso una norma que impidió que su recurso jerárquico fuera conocido en el fondo por las autoridades demandadas, planteamiento el cual permite revisar la actividad jurisdiccional de las referidas autoridades, a partir de ellos e ingresando a analizar los argumentos de esta acción, se puede verificar que el accionante denuncio que las autoridades demandadas, sin justificativo aplicaron una norma abrogada omitiendo las reglas de interpretación de jerarquía, especialidad, de cronología y pro homine; asimismo, esa omisión de aplicación de reglas de interpretación normativa habría llevado a la presunta vulneración de su derecho a la defensa, a la motivación, fundamentación, y congruencia, así como al principio pro homine; finalmente, que al no haber sido revisado su recurso jerárquico en el fondo por considerarlo fuera de plazo, no pudieron ser atendidos los argumentos allí expuestos como defensa en el proceso administrativo interno seguido en su contra por el cual fue destituido en su cargo, afectando su derecho a la defensa.
Consiguientemente, de acuerdo al análisis de la jurisprudencia constitucional emitida con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, así como con relación específica a la interpretación de la norma por dichos tribunales o aplicación objetiva de la misma, se advierte que la presente demanda cumple con todas las exigencias jurisprudenciales, correspondiendo verificar el fondo del presente caso.
En ese orden, a tiempo de denunciar el accionante que se hubiera aplicado erróneamente el Acuerdo 024/2015 de 26 de mayo, porque el mismo se encontraba abrogado por el Acuerdo 042/2018 de 10 de similar mes, sostuvo que era éste el que se constituiría en el vigente a tiempo de plantear su recurso jerárquico y por tanto aplicable a su caso, el cual surte efectos desde el 10 de junio de 2018, es decir, previamente a la Resolución ahora cuestionada de 5 de septiembre de ese año, pudiendo haber sido considerado su recurso jerárquico como planteado dentro del plazo legal y, por ende, atendidos sus argumentos de fondo. No obstante, no solo planteó esa interpretación, sino que paralelamente pretende que se interprete cuál es la norma vigente, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, así como el de especialidad y el de pro homine, por lo que, habiendo ya superado todas las condiciones analizadas en párrafos anteriores para evaluar la denuncia de aplicación errónea de norma procesal, cabe analizar si las autoridades demandadas incurrieron en dicho error o no.
A ese efecto, se tiene que según el Acuerdo 050/2018 de 28 de mayo, cuyo contenido pertinente se halla citado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se aprobó el “Reglamento de proceso sumario interno para servidores administrativos de los entes del Órgano Judicial” y el Acuerdo 024/2015 aprobó el “Reglamento de Proceso Interno para Servidores Administrativos del Órgano Judicial” (Fundamento Jurídico III.3), de lo que se entiende que ambos tienen el mismo objeto y que el Acuerdo 050/2018 reemplaza a su similar 024/2015, pues la Disposición Única de las Disposiciones Transitorias del mencionado Acuerdo 050/2018 determina que los procesos administrativos iniciados con el Acuerdo 024/2015 -entre otros-, debían concluirse con el Reglamento correspondiente, y en su Disposición Abrogatoria y Derogatoria Primera dispone la abrogación de dicho Acuerdo 024/2015 –junto a otros-. En cambio el acuerdo 042/2018 conforme se tiene precisado en la conclusión III.4 de este fallo constitucional, aprueba el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos en los entes del órgano judicial, cuyo art. 6 dispone que los servidores judiciales podrán impugnar las resoluciones o actos relativos a decisiones referidas al ingreso, promoción, retiro y otros que le causan perjuicio.
En base a esos aspectos, se entiende que era la normativa aplicable al proceso del accionante seguía siendo el Acuerdo 024/2015; no obstante ello, el accionante sostuvo que el Acuerdo 42/2018 era la nueva norma que regulaba los procesos tramitados con el Acuerdo 024/2015, y, por ende, el aplicable a su caso; empero, no tomó en cuenta que, según lo citado en el Fundamento Jurídico III.4, el 042/2018 tiene otro ámbito regulatorio, como se precisó ut supra; además que en su artículo único de las Disposiciones Abrogatorias, se dispone la abrogación y derogación de todas las normas contrarias, especialmente del Acuerdo 121/2014, por lo que el Reglamento aprobado por el Acuerdo 042/2018 no reemplazó al 024/2015 tal como afirma el accionante, pues no tienen relación, mientras que éste está relacionado con el 050/2018 y, por tanto, el Acuerdo 042/2018 no es aplicable al proceso administrativo objeto de esta demanda.
Consiguientemente, tomando en cuenta que la Resolución SP-JER 23/2018 de 5 de septiembre, a tiempo de resolver el recurso jerárquico del accionante aplicó el Acuerdo 024/2015, el cual, en su art. 71 establece el plazo de tres días para interponer el recurso jerárquico, se evidencia que se realizó una correcta aplicación normativa procesal y, por ende, no se advierte vulneración alguna del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma procesal o interpretación de la legalidad ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- sólo resulta exigible
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- , por la acción u omisión considerada como falta y/o contravención a las disposiciones de carácter jurídico administrativo y de las normas que regulen su conducta y función administrativa
- III.6.Análisis del caso concreto
- En relación a
- En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa
- Referente a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- En relación a la vulneración del principio pro homine
- Con relación a la amenaza de vulneración
- horas 08:30 del subsiguiente día de la última citación a los accionados