SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.6.
II.6. Mediante Resolución SP-JER 23/2018 de 5 de septiembre, se resolvió rechazar los recursos jerárquicos del accionante y del tercero interesado, Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes, declarando ejecutoriada la Resolución de recurso de Revocatoria de 5 de julio de 2018, quedando firme y subsistente la Resolución final 07/2018 de 2 de mayo, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al ahora accionante, se declaró probada la contravención de los arts. 67.2 y 68 del DS 27957 con las agravantes del art. 28 inc. 1, 2 y 4 del Acuerdo 024/2015, imponiéndole la sanción de destitución y la remisión de antecedentes a Asesoría Legal del Consejo de la Magistratura del Distrito para la respectiva denuncia ante el Ministerio Público conforme determina el art. 78 del Acuerdo 024/2015; ii) El accionante y Reynaldo Cristóbal Amurrio Reyes interpusieron Recurso de Revocatoria, el cual por Resolución de 5 de julio de 2018, fue confirmado; y, iii) Dichos sumariados fueron notificados con el Recurso de Revocatoria el 9 de julio de 2018 e interpusieron recurso jerárquico, el 16 de julio de 2018; empero, el art. 71 del Acuerdo 024/2015 establece que “’contra la decisión que resuelva el recurso de revocatoria, podrá interponerse el recurso jerárquico, en el plazo de tres (3) días hábiles de notificado (a) con la resolución que resuelve el recurso de revocatoria…’” (sic); asimismo el art. 72 de dicha norma establece que el “tribunal de última instancia rechazará el recurso cuando se hubiere interpuesto fuera del plazo previsto en el parágrafo primero del artículo anterior, declarando ejecutoriada la resolución del recurso de revocatoria”; consiguientemente, el plazo para interponer el recurso jerárquico venció el 12 de julio de 2018, habiendo los recurrentes interpuesto el mismo recién el 16 de similar mes y año; es decir, fuera del referido plazo, correspondiendo aplicar lo previsto por el art. 72 del Acuerdo señalado (fs. 440 a 441 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- sólo resulta exigible
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- , por la acción u omisión considerada como falta y/o contravención a las disposiciones de carácter jurídico administrativo y de las normas que regulen su conducta y función administrativa
- III.6.Análisis del caso concreto
- En relación a
- En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa
- Referente a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- En relación a la vulneración del principio pro homine
- Con relación a la amenaza de vulneración
- horas 08:30 del subsiguiente día de la última citación a los accionados