SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de funcionario de Derechos Reales (DDRR) del departamento de Cochabamba fue denunciado junto a otros, por actos irregulares en la cancelación de tres registros de anotación preventiva, disponiéndose mediante Resolución Final 07/2018 de 2 de mayo, su destitución -y la de otro- y remisión de obrados a la Fiscalía, mientras que a dos denunciadas se las suspendió por cinco días. Impugnada esa decisión, fue confirmada por Resolución de Recurso de Revocatoria de 5 de julio de 2018, carente de fundamentos y de valoración probatoria, que le fue notificada el 9 de julio de 2018, por lo que el 16 de similar año, incoó recurso jerárquico, en el plazo indicado por el art. 23.II del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial, Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo; empero, el 4 de febrero de 2019, tomó conocimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico SP-JER 23/2018 de 5 de septiembre, que, basada en el Acuerdo 024/2015de 26 de febrero, Reglamento de Proceso Interno para Servidores Administrativos del Órgano Judicial, dispuso la extemporaneidad de su recurso, aplicando injustificadamente normativa abrogada, pues el Acuerdo 024/2015, que regulaba los procesos administrativos internos, fue abrogado por el Acuerdo 042/2018, que entró en vigencia el 10 de junio de 2018, el cual amplía el plazo aludido de tres a cinco días.
A ese efecto, no se realizó una interpretación sistemática del Acuerdo 042/2018, pues no se consideraron los criterios de jerarquía, en razón a que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 66.II -como norma superior- establece que el plazo para interponer el recurso jerárquico es de diez días; tampoco se consideró el principio de cronología, en razón a que tanto el art. 28, cuanto el artículo único del Acuerdo 042/2018, claramente establecen que la vigencia del mismo era al mes de su aprobación de 10 de mayo de 2018, es decir, 10 de junio de mismo año, generando la abrogación y derogación del Acuerdo 024/2015, siendo la vigencia del Acuerdo 042/2018 previa a la emisión de la Resolución impugnada de 5 de septiembre del citado año, además dicho Acuerdo “…puso en vigencia el art. 23.II y 9.III del citado Reglamento específico ya el 10 de mayo de similar año, es decir un mes antes de que se generen las actuaciones administrativas que generan mi memorial de recurso de revocatorio…” (sic); y, menos se aplicó el criterio de especialidad, ya que el Acuerdo 042/2018 es una norma especial al regular la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico de los servidores judiciales del Órgano Judicial, respecto al Acuerdo 024/2015, que regula el procedimiento interno administrativo para servidores y ex servidores del Órgano Judicial -entre otros aspectos-, lo que la hace una norma general.
En ese marco, la ulterior Resolución emitida, infringió el principio pro homine, vinculado con la violación de su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la aplicación objetiva de la ley, a la defensa y a ejercer la función pública, amenazando su derecho de acceso a la justicia y a un recurso administrativo, así como a la valoración probatoria y fundamentación objetiva que se tienen expuestos en el fondo del recurso jerárquico y que debe ser resuelto y no rechazado por la forma, pues las autoridades demandadas debieron aplicar la norma favorable a efectos de aceptar su recurso jerárquico; empero, no lo hicieron así, sin justificación alguna.
Cuando se acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, debe demostrarse que la defectuosa aplicación del procedimiento lesione el derecho al debido proceso en alguna de sus vertientes, que los errores procedimentales ocasionen una indefensión material a la parte, y de no haberse cometido el error procedimental, la determinación a asumirse tenga un diferente resultado. En el caso concreto concurren los tres elementos, pues se ha vulnerado su derecho a la defensa, ya que al ser rechazado su recurso, se impidió que se valoren los argumentos expuestos allí, habiendo sido colocado en un estado total de indefensión, pues al no conocerse los argumentos de fondo, no tuvo oportunidad de defenderse y desvirtuar la supuesta contravención de la que fue acusado; asimismo, se le ocasionó una indefensión material según las circunstancias indicadas; finalmente, el no haberse aplicado correctamente el plazo para la interposición del recurso jerárquico, tiene relevancia constitucional, pues de lo contrario, se habrían evaluado los argumentos de fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “
- sólo resulta exigible
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- , por la acción u omisión considerada como falta y/o contravención a las disposiciones de carácter jurídico administrativo y de las normas que regulen su conducta y función administrativa
- III.6.Análisis del caso concreto
- En relación a
- En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa
- Referente a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación
- En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
- En relación a la vulneración del principio pro homine
- Con relación a la amenaza de vulneración
- horas 08:30 del subsiguiente día de la última citación a los accionados