SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Javier Isaac Auza Delfín, en audiencia sostuvo: a) La resolución de conflictos en la vía arbitral laboral en el ordenamiento jurídico no se encuentra plenamente definida; que en el caso fue bastante larga, iniciándose en julio de 2018, tardando más de ocho meses en dictarse el Laudo Arbitral, el cual no consideró los procedimientos y plazos establecidos; en el entendido, que la labor del Presidente era justamente convocar a los miembros del Tribunal para que se esté a derecho
y se resuelva correctamente sobre la pérdida de competencia; consecuentemente, corresponde al Tribunal de garantías determinar el alcance y dimensión de la legalidad o ilegalidad de éstas; y, b) En el fondo del recurso, dio a conocer al Tribunal Arbitral que previamente se debería analizar y determinar la naturaleza jurídica de las partes, como el hecho de que la “Finca Don Julio” es una empresa unipersonal distinta a una sociedad de responsabilidad limitada como es Bodegas
y Viñedos “La Cabaña S.R.L.”, generándose una confusión en cuanto a que los trabajadores realizan faenas agrícolas específicamente, de cultivo de la vid, sin que formen parte de la cadena productiva de uvas, vinos y singanis que casualmente existe como una empresa vinculada a miembros de la familia Kohlberg, personas totalmente distintas conforme el NIT, ROE y registro de FUNDEMPRESA, presentados y no valorados, a lo que se añade que en las planillas de pago se consigna el desembolso de treinta días de salario que responde a una remuneración mensual, y que el beneficio del pago dominical nace como un derecho al descanso remunerado, que en este caso se encuentra dentro del salario de los treinta días.

La parte impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la tutela arbitral efectiva, igualdad, a la propiedad privada,
a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación vinculados con los principios de seguridad jurídica, legalidad y jerarquía normativa; puesto que, el Laudo Arbitral 01/2019 de 28 de febrero: a) Se dictó fuera del plazo establecido en el art. 112 de la LGT; b) No se encuentra motivado y fundamentado, puesto que determina erróneamente que la mayor parte de los obreros
de la Empresa “Finca Don Julio” eran trabajadores dependientes de la empresa Bodegas y Viñedos “La Cabaña S.R.L.”, sin valorar que de la sola revisión de la Escritura Pública de Constitución de ésta sociedad, se refleja como accionistas
a varias personas y no solo a Julio Kohlberg Chavarría, tampoco tomó en cuenta que los contratos de trabajo suscritos con Elia Rosa Campero Mealla de Kohlberg, en su cláusula tercera declaran que los trabajadores fueron oportunamente beneficiados por el finiquito por su ex empleador Julio Kohlberg Chavarría; presentándose la figura jurídica de sustitución de empleador establecida
en el art. 11 de la LGT, siendo erróneo y falso que exista prueba que demuestre que el ex empleador era Bodegas y Viñedos “La Cabaña S.R.L.” y no así Julio Kohlberg Chavarría; pretendiéndose atribuir una actividad diferente a la labor agrícola que tiene como objetó la parte peticionante de tutela; c) Carece de todo sustento legal disponer la procedencia del pago de salario dominical atribuyendo
a la empresa unipersonal “Finca Don Julio” una actividad diferente a la agrícola, cuando ésta se encuentra registrada conforme el NIT, ROE y registro
de FUNDEMPRESA con la única tarea del cultivo de frutas y la venta de las mismas; interpretando erróneamente, sin motivación y fundamentación, que es una empresa que forma parte de una cadena productiva, pretendiendo direccionar el análisis para favorecer a los trabajadores con el pago del bono dominical; pese a que, incluso
se tiene plenamente demostrado que dicho pago se encuentra comprendido en los salarios mensuales por treinta días de trabajo conforme se evidencia de la planilla
de sueldos y los registros precedentemente mencionados que cursan en obrados; y, d) No consideraron que su labor es eminentemente agrícola y exclusiva a la producción de vid, cuya forma de pago del salario pactada es mensual (treinta días) y no por jornal, conforme los registros de control de asistencia de todo el personal
y la certificación de la Administradora que demuestran que nunca se trabajó los días domingos; por lo que, disponer que un trabajador mensualizado tenga derecho adicional a cobrar sueldo dominical, constituye un acto ilegal y además una omisión indebida por cuanto conlleva no reconocer el calendario que establece que cada mes tiene “30 días y cuenta con 4, 33 domingos” (sic), pretendiendo crear nuevas obligaciones patronales con el pago doble de los días domingos, que son feriados no trabajados, rompiendo el calendario “gregoriano” que es de aplicación universal
al establecer que el mes contaría -según los ahora demandados- con treinta y cuatro días; máxime si de manera contundente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (Autos Supremos 119 de 13 de marzo de 2008 y 070/2013) confirmó el fundamento alegado precedentemente.