SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
b)
Mediante Resolución Administrativa (RA) 12/2018 de 15 de marzo, el Jefe Departamental de Trabajo reconoció al Sindicato de Trabajadores “Finca Don Julio” por la gestión comprendida entre el 6 de enero de 2018 a 5 de enero de 2020. Posteriormente, el 28 de abril de 2018, se llevó a cabo una Asamblea donde las bases autorizaron realizar un pliego de reclamaciones con el único punto referido al salario dominical; sin embargo, el 3 de mayo del mismo año, el nombrado Sindicato puso en conocimiento de la “Finca Don Julio” el pliego petitorio gestión 2018, pero con tres puntos (introducen dos puntos más), constituida la Junta conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el cual se conformó el Tribunal Arbitral
e instaurado el proceso arbitral con las diferentes actuación procesales (las cuales tienen diversas irregularidades), se dictó el Laudo Arbitral 01/2019 de 28 de febrero, el cual vulnera derechos y garantías constitucionales conforme los siguientes fundamentos: a) El referido Laudo Arbitral 01/2019, es nulo de pleno derecho por haber sido emitido fuera del plazo establecido en el art. 112 de la Ley General del Trabajo (LGT); toda vez que, el 5 de noviembre de 2018, las partes fueron notificadas con el Auto de calificación del proceso, a partir del cual corrían los siete días para presentar y producir prueba, lapso que fenecía el 14 del mismo mes y año; motivo por el cual, objetaron el referido Auto y pidieron la suspensión del plazo para dicho fin, que no fue aceptado por el Tribunal Arbitral; vencido el termino probatorio el 28 de noviembre de 2018, el prenombrado Sindicato, mediante memorial ofreció prueba, señalándose inspección judicial para el 29 de similar mes y año; en este sentido, si se considera como última actividad probatoria la indicada fecha, el plazo de quince días para emitir el Laudo Arbitral feneció el 20 de diciembre del indicado año; sin embargo, se dictó después de cuarenta y seis días hábiles de forma extemporánea. En el receso que transcurrió del 21 de diciembre de 2018 al 2 de enero del 2019, fue notificado a las partes luego de haberse emitido el Laudo Arbitral; así también, la baja médica del Presidente del Tribunal Arbitral que corrió desde el 2 al 31 de enero de 2019, concluyendo que la Resolución observada atenta contra el debido proceso, por su extemporánea emisión; b) El Laudo Arbitral constituye un acto ilegal por cuanto su contenido vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales ya que de manera totalmente ambigua fuera de todo marco razonable y normativo, declaró ha lugar el pago de salario dominical sin
la fundamentación suficiente y necesaria, determinando erróneamente que la mayor parte de los obreros de la “Finca Don Julio” eran trabajadores dependientes de la empresa Bodegas y Viñedos “La Cabaña S.R.L.”, sin valorar su Escritura Pública de Constitución, que refleja como accionistas a varias personas y no sólo
a Julio Kohlberg Chavarría, tampoco tomó en cuenta que los contratos de trabajo suscritos con Elia Rosa Campero Mealla de Kohlberg, en su cláusula tercera estipula que los trabajadores fueron oportunamente beneficiados con el finiquito por su ex empleador Julio Kohlberg Chavarría; presentándose la figura jurídica de sustitución de empleador establecida en el art. 11 de la LGT, siendo erróneo y falso que exista prueba que demuestre que el ex empleador era Bodegas y Viñedos “La Cabaña S.R.L.”, y con ello hubiese la continuidad de la relación laboral y su naturaleza, puesto que los contratos que se hacen referencia consignan con absoluta claridad que el ex empleador es Julio Kohlberg Chavarría y no Bodegas y Viñedos “La Cabaña S.R.L.” como de manera subjetiva y sin asidero legal o documental señalan los miembros del Tribunal Arbitral en merito a que desconocen quién o quiénes son
los propietarios de Bodegas y Viñedos “La Cabaña S.R.L.” ya que el hecho de apellidar Kohlberg no significa que necesariamente sea el dueño de dicha empresa pretendiendo atribuir una actividad diferente a las actividades agrícolas desconociendo incluso la documentación presentada; c) La afirmación ilegal y carente de todo sustento con la que se pretende disponer la procedencia del pago de salario dominical, además de atribuir a la empresa “Finca Don Julio” una función diferente a las actividades agrícolas, desconociendo que la misma nació a la vida jurídica el 13 de febrero de 2012, en merito a la constitución de una empresa de carácter unipersonal por parte de Elia Rosa Campero Mealla de Kohlberg, registrada en el Número de Identificación Tributaria (NIT), matrícula
de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) con la única tarea del cultivo de frutas y la venta de las mismas, siendo eminentemente agraria, resultando su interpretación errónea sin motivación y fundamentación al señalar que es una empresa que forma parte de una cadena productiva, pretendiendo direccionar el análisis para favorecer a los trabajadores con el pago del salario dominical; pese a que, incluso se tiene plenamente demostrado que dicho pago se encuentra comprendido en los salarios mensuales que se les paga por treinta días de trabajo, conforme se evidencia de la planilla de sueldos, ROE, Registro de FUNDEMPRESA y otros cursantes en obrados, demostrándose que el hecho que comercialicen la uva a una empresa que se dedica a la producción de vino y sus derivados -que no dependen de la uva de la “Finca Don Julio”- no le hacen formar parte de la cadena productiva de ese emprendimiento y; d) El Laudo Arbitral observado reconoce a los trabajadores de la “Finca Don Julio” como obreros de una actividad productiva, pese a que su trabajo manual es netamente agrícola, puesto que están dedicados de manera exclusiva a la producción de vid, constituyendo un trabajo agrícola cuya forma de pago de su salario, de acuerdo a lo pactado, es mensual (treinta días) y no por jornal, ello conforme los registros de control de asistencia de todo el personal y la certificación de la Administradora que demuestran que nunca se trabajó los días domingos.
En ese marco, disponer que un trabajador mensualizado tenga derecho adicional
a percibir un sueldo dominical, constituye un acto ilegal y además una omisión indebida por cuanto conlleva no reconocer el calendario que establece que cada mes tiene “30 días y cuenta con 4, 33 domingos” (sic), pretendiendo crear nuevas obligaciones patronales con el pago doble de los días domingos, que son “feriados” no trabajados, rompiendo el calendario “gregoriano” que es de aplicación universal al establecer que el mes contaría, según los ahora demandados, con treinta y cuatro días; máxime si de manera contundente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (Autos Supremos 119 de 13 de marzo de 2008
y 070/2013) confirma el fundamento alegado precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- el valor justicia,
- b.2)
- b.3)
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el proceso de arbitraje en materia laboral
- contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno
- esa impugnación a través de la justicia constitucional, vía amparo constitucional, no atacaba al fondo de lo decidido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- también es razonable interpretar que el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil de la notificación a las partes con la providencia que cierra el período probatorio y abre la fase de la emisión del laudo arbitral,
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 31
- CONFIRMAR