SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Richard Pilco Tapia, Presidente del Tribunal Arbitral, mediante informe cursante de fs. 139 a 144 vta., manifestó que: i) Del conjunto de acciones descritas, se tiene que el Tribunal a su cargo se ciñó de forma concreta a las determinaciones propias de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; toda vez que, si bien es cierto que se tiene regulación efectiva que establece plazos para la emisión de la Resolución del Laudo Arbitral, no es menos cierto que no existe un trámite específico para la atención de esta; por lo que, en ese escenario se planteó un receso que no fue observado por el árbitro de la empresa
-hoy accionante-; es decir, hubo aquiescencia para desarrollar el mencionado intervalo y en ningún momento se vulneró el debido proceso, ya que la empresa “Finca Don Julio” participó en todas las actuaciones. De igual modo, el Presidente del Tribunal Arbitral, por causas de fuerza mayor sufrió baja médica alrededor de un mes, incluso fue hospitalizado conforme el certificado de incapacidad temporal emitido por el ente gestor a corto plazo que se presentó en el término oportuno -el primer día hábil de la gestión 2019- en las oficinas del Ministerio de Trabajo, y que además fue de conocimiento del árbitro de la empresa impetrante de tutela; ii) La fundamentación desarrollada por la entidad peticionante de tutela, es ambigua e incongruente frente al conocimiento previo de las actividades de producción que se desarrollan en la mencionada empresa; en ese sentido, se valoró que los trabajadores de la Finca referida, históricamente realizan labores diversas, considerando la anterior razón social y actividad de la aludida empresa, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad laboral; acorde con ello, la sociedad comercial de referencia es de carácter productivo
y forma parte de una cadena, conforme los antecedentes y la inspección llevada a cabo; razón por la cual, debe primar el principio de relación laboral en su vertiente condiciones laborales, lo cual, hace que el salario dominical deba ser honrado y; iii) La determinación arbitral no se sustentó en presunciones teóricas sino en inspecciones de verificación de la actividad laboral de los trabajadores, concluyéndose que se trataba de obreros que forman parte de una labor productiva sin que el pago de salarios por treinta días, incluyendo domingos, pueda sustraer el pago de bono dominical.
i) La mayor parte de los trabajadores obreros de la “Finca Don Julio” eran trabajadores dependientes de Bodegas y Viñedos “La Cabaña S.R.L.”
de cuya empresa recibieron la liquidación de sus beneficios sociales, lo cual habría sido corroborado a través de certificados, siendo la nueva empleadora Elia Rosa Campero Mealla Vda. de Kohlberg produciéndose
la figura jurídica de sustitución del empleador prevista en el art. 11 de la LGT, que conlleva dos situaciones específicas: a) Reconocimiento
de la corresponsabilidad de obligaciones entre propietarios transferentes por el término de seis meses; y, b) Continuidad de la relación de trabajo en favor de los trabajadores, sin que la sustitución del empleador afecte
o modifique la validez de los contratos; en caso de que el empleador transferente indemnizara por el tiempo que el trabajador estuvo a su servicio, como acontece en este caso, el cómputo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al último cubierto por
la indemnización como lo establece el art. 8 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; sin embargo, de la documentación presentada por la empresa ahora accionante, algunos contratos son contradictorios con las papeletas de pago de salarios, debido a que la nueva propietaria los suscribe a partir
de enero de 2012; así también, existirían literales que desvirtúan la fecha de contratación de los trabajadores por la nueva empleadora como
lo demuestran las boletas de pago, que corresponden a la cancelación del salario del mes de diciembre de 2011, papeletas que consignan únicamente el pago de un salario básico por treinta días trabajados, aspecto que llevaría al convencimiento que la relación laboral entre la empresa y los trabajadores nació antes de enero de 2012 mediante contrato verbal; de modo que, las condiciones del compromiso original no pueden verse afectadas por el nuevo contrato porque este no extingue, suspende, ni modifica el acuerdo laboral ya existente, lo contrario implicaría afectar derechos adquiridos;
- acción de amparo constitucional
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- el valor justicia,
- b.2)
- b.3)
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el proceso de arbitraje en materia laboral
- contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno
- esa impugnación a través de la justicia constitucional, vía amparo constitucional, no atacaba al fondo de lo decidido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- también es razonable interpretar que el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil de la notificación a las partes con la providencia que cierra el período probatorio y abre la fase de la emisión del laudo arbitral,
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 31
- CONFIRMAR