SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
también es razonable interpretar que el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil de la notificación a las partes con la providencia que cierra el período probatorio y abre la fase de la emisión del laudo arbitral,
Al respecto, el art. 112 de la LGT, dispone que el laudo arbitral será pronunciado dentro de los quince días posteriores al fenecimiento del plazo probatorio; empero, dicho plazo no se activa automáticamente a la sola finalización del mismo; toda vez que, en respeto al principio de publicidad es pertinente que el Tribunal respectivo declare la finalización del período probatorio y aperture el de emisión de la resolución, justamente para que las partes que intervienen en el proceso estén advertidos del día en que se iniciará el cómputo del plazo previsto por Ley para la emisión del laudo arbitral; bajo ese marco, resulta justificado señalar que el plazo para el pronunciamiento de la resolución respectiva, comience a computarse a partir que ingresen obrados a despacho para dictarse resolución conforme lo desarrolló la SC 0041/2005-R de 10 de enero que señaló: “…si bien es cierto que la norma prevista por el art. 112 de la LGT dispone que el laudo arbitral será pronunciado `dentro de los 15 días posteriores`, se entiende al fenecimiento del plazo probatorio, no es menos cierto que dicho plazo no corre de momento a momento ni se activa automáticamente a la sola culminación del plazo probatorio. En efecto, en el marco de la aplicación del principio de la publicidad para la sustanciación de los procesos controversiales, sean judiciales o arbitrales, es razonable que el Tribunal respectivo declare expresamente el cierre del período probatorio y abra el de la adopción de la resolución, ello precisamente para que las partes que intervienen en el proceso estén advertidos del día en que se iniciará el cómputo del plazo previsto por Ley para la emisión del laudo arbitral, de manera que puedan controlar el estricto cumplimiento de dicho plazo; en ese marco, también es razonable interpretar que el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil de la notificación a las partes con la providencia que cierra el período probatorio y abre la fase de la emisión del laudo arbitral, así en la jurisdicción ordinaria, el plazo para la dictación de la sentencia se computa desde el día siguiente hábil de la notificación con el decreto de “Autos para sentencia”…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en el presente caso, conforme los antecedentes anotados supra, la totalidad de los miembros del Tribunal Arbitral, cuentan con la atribución de resolver la controversia a través de un laudo arbitral que tiene estabilidad, seguridad y firmeza, o dicho de otra forma, reviste la calidad de sentencia social ejecutoriada conforme señala el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; por lo que, mediante decreto de 7
de febrero de 2019, ordenaron que el expediente ingrese a despacho para la emisión de la Resolución de fondo, y pese a que recién se notificó con dicha providencia el 21 de marzo del mismo año, se advierte que dictaron el Laudo Arbitral dentro de los quince días previstos a partir de que ingresaron actuados a despacho para emitir resolución, la cual fue pronunciada el 28 de febrero de similar año. En ese sentido, si la parte impetrante de tutela consideraba que el comienzo de los quince días para dictar la decisión arbitral empezaba a la conclusión del plazo probatorio
-que según su criterio- fue el 29 de noviembre de 2018, día en que se realizó la última actividad probatoria (inspección judicial) y finalizaba el 20 de diciembre del citado año; siendo este el argumento para sostener que la Resolución Arbitral al dictarse el 28 de febrero de 2019 supuestamente se emitió fuera de plazo -después de cuarenta y seis días hábiles-; ello debió ser denunciado y puesto en conocimiento ante el mismo Tribunal Arbitral
-ahora demandados- haciéndole conocer oportunamente la pérdida de competencia que está sancionado con nulidad; por esta razón, su inercia
o pasividad implicó el sometimiento tácito a la autoridad.
Por otro lado, cabe reiterar que la parte accionante denunció la ausencia
de fundamentación y motivación sobre el hecho que la mayor parte de los obreros de la Empresa “Finca Don Julio” eran trabajadores dependientes de la empresa Bodegas y Viñedos “La Cabaña S.R.L.” y que según su Escritura Pública de Constitución refleja como socios a varias personas; no solo a Julio Kohlberg Chavarría, especialmente si los contratos de trabajo suscritos con Elia Rosa Campero Mealla de Kohlberg, en su cláusula tercera declara que los trabajadores fueron oportunamente beneficiados por el finiquito por su ex empleador Julio Kohlberg Chavarría; presentándose la figura jurídica de sustitución de empleador establecida en el art. 11 de la LGT. Asimismo, reclamaron respecto a la determinación arbitral que la empresa impetrante de tutela sería parte de una cadena productiva de vinos y singanis, cuando su actividad es eminentemente agrícola, conforme los registros contenidos en el ROE, FUNDEMPRESA y NIT que cursan en antecedentes y son trabajadores con pagos de haberes mensualizados que perciben un salario dominical, pretendiéndose crear nuevas obligaciones patronales con el pago doble de los días domingos, que son feriados no trabajados.
Luego de efectuada la aclaración precedente, se hace ineludible describir la Resolución impugnada a fin de establecer con claridad si en dicha decisión se desconocieron derechos y garantías constitucionales; sin antes precisar, que si bien en la presente acción de defensa se pretende la revisión del Laudo Arbitral 01/2019, a través de valoraciones de fondo respecto a las presuntas ilegalidades en las cuales hubiera incurrido el referido Laudo, dicho aspecto no corresponde ser asumido por la justicia constitucional conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que a través del amparo no se puede atacar el fondo de lo decidido en el laudo arbitral como si se tratara de una instancia más dentro de ese proceso, pudiendo solamente ingresar
a analizar si lo resuelto se encuentra dentro del marco de un debido proceso y conforme al orden constitucional; así siendo que en el caso de análisis la parte peticionante de tutela denuncia la lesión de ese derecho en sus elementos de fundamentación y motivación, corresponde referirnos a los argumentos de la referida resolución a efecto de establecer si se desconocieron los mismos o no.
- acción de amparo constitucional
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- el valor justicia,
- b.2)
- b.3)
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el proceso de arbitraje en materia laboral
- contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno
- esa impugnación a través de la justicia constitucional, vía amparo constitucional, no atacaba al fondo de lo decidido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- también es razonable interpretar que el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil de la notificación a las partes con la providencia que cierra el período probatorio y abre la fase de la emisión del laudo arbitral,
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 31
- CONFIRMAR