SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 153 a 161 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al primer agravio que es netamente procesal que consiste en que el Laudo Arbitral fue dictado fuera del plazo establecido en el art. 112 de la LGT, se evidenció que el Auto de calificación fue emitido el 11 de octubre de 2018, notificado a las partes el 5 de noviembre del mismo año y refutado el 8 de igual mes y año, mediante incidente de incompetencia para resolver la controversia laboral y objeción al Auto de calificación del proceso, ambos resueltos el 20 del referido mes y año, rechazándose el primero y dando lugar parcialmente al segundo en cuanto a la exclusión de dos puntos del pliego de reclamaciones, notificadas a las partes el 21 del reiterado mes y año, se inició el plazo de siete días del término probatorio que concluyó el 30 del citado mes y año; fecha a partir de la cual, el mencionado Tribunal tenía quince días para dictar el Laudo Arbitral; sin embargo, lo hicieron el 28 de febrero de 2019, fuera del plazo legal. De lo anotado, se concluye que la justicia constitucional precautela el proceso y modifica resoluciones de la instancia ordinaria (en este caso la justicia arbitral) cuando en el debido proceso existan errores tan grandes que tengan relevancia constitucional; es decir, analiza la emisión defectuosa de un acto tan grave que haya causado una indefensión absoluta a la parte que reclama; circunstancia que en el presente caso, no ocurre puesto que la empresa impetrante de tutela tuvo la oportunidad de refutar la incompetencia alegada o pedir la restitución de su derecho lesionado, a pesar que tenía dentro de los miembros del Tribunal Arbitral, un árbitro designado por ellos mismos, máxime si su reclamo fue después de conocer el resultado desfavorable del Laudo; consecuentemente, no se puede alegar indefensión basada en su propia culpa o negligencia, además que este defecto procesal no les causó una indefensión absoluta de manera que se presente vulneración al debido proceso con relevancia constitucional cuando tuvieron la posibilidad de ofrecer pruebas, estuvieron asesorados por un abogado, interpusieron incidentes, objetaron el Auto de calificación, etc.; y, ii) Con relación a los otros agravios manifestados por la parte peticionante de tutela, corresponde referir que el proceso arbitral es un proceso que tiene una naturaleza especial, extraordinaria, sumaria y la presente acción tutelar no es una tercera instancia con competencia para analizar aspectos de fondo conforme la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, emitida la referida Resolución, la parte accionante expresó que la misma no se manifestó respecto a la vulneración del derecho al debido proceso vinculada a la falta de fundamentación y motivación; por otra parte, solicitó medida cautelar impetrando la suspensión en la ejecución del fallo hasta que la acción tutelar sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Sobre lo expresado, a su turno, los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expresaron que sobre el derecho al debido proceso en sus referidas vertientes, hacen al fondo del Laudo Arbitral; por lo que, habiéndose hecho referencia a un aspecto procedimental sobre la resolución -concerniente al plazo- se abstuvieron de pronunciarse sobre el fondo de dicho Laudo, además que era preciso señalar el criterio para cuestionar la fundamentación, la regla lógica vulnerada, añadiendo que no se encontraron antecedentes de relevancia constitucional que hagan factible su modificación; con respecto a la segunda petición, se expresó que sería incongruente conceder una medida cautelar en una acción tutelar sobre la
cual se denegó tutela.
- acción de amparo constitucional
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- el valor justicia,
- b.2)
- b.3)
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el proceso de arbitraje en materia laboral
- contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno
- esa impugnación a través de la justicia constitucional, vía amparo constitucional, no atacaba al fondo de lo decidido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- también es razonable interpretar que el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil de la notificación a las partes con la providencia que cierra el período probatorio y abre la fase de la emisión del laudo arbitral,
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 31
- CONFIRMAR