SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno
Luego, respecto a la intervención de las autoridades judiciales (auxilio judicial) en los procesos de arbitraje en materia laboral, a partir de las normas previstas en los art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con los arts. 157 del RLGT y 219 del mismo Código, sostuvo que contra
el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno. Por lo mismo, la intervención judicial se reduce solo a la prestación del auxilio judicial para
la ejecución del laudo arbitral; por cuanto, la decisión emitida por el tribunal arbitral no puede ser impugnada ni modificada por un juez o tribunal judicial; pues, dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje, el laudo arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada.
Así, analizando el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, sostuvo que: ‘…no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje,
si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional; pues de una interpretación contextualizada de la disposición legal prevista por el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con las normas previstas por los arts. 112 y 113 de la LGT, 156, 157 y 158 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 218 - 219 del CPT, aplicando el principio de la concordancia práctica, se infiere que la norma prevista en la Ley Orgánica se refiere a los conflictos que emergen en la ejecución del laudo arbitral, lo que implica que el Juez del Trabajo y Seguridad Social intervendrá supletoriamente, en el proceso de arbitraje, para prestar auxilio judicial en la ejecución del laudo arbitral resolviendo los conflictos emergentes de dicha ejecución. Este razonamiento constituye una mutación de la jurisprudencia establecida en la SC 1672/2003-R, de 24 de noviembre’ (SC 0041/2005-R).
Sobre el tema, cabe anotar que la citada SC 0041/2005-R, cambiando
el razonamiento jurisprudencial asumido en la SC 1672/2003-R (última Sentencia Constitucional que entendió que contra un laudo arbitral laboral, se abría la jurisdicción ordinaria de esta materia), aclaró que si una de las partes consideraba que en la sustanciación del proceso arbitral laboral o con la emisión del laudo arbitral, se vulneraron sus derechos fundamentales
o garantías constitucionales, la única vía para lograr la protección de los mismos era el amparo constitucional, y no así la jurisdicción ordinaria laboral.
- acción de amparo constitucional
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- el valor justicia,
- b.2)
- b.3)
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el proceso de arbitraje en materia laboral
- contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno
- esa impugnación a través de la justicia constitucional, vía amparo constitucional, no atacaba al fondo de lo decidido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- también es razonable interpretar que el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil de la notificación a las partes con la providencia que cierra el período probatorio y abre la fase de la emisión del laudo arbitral,
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 31
- CONFIRMAR