SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
iv)
iv) Las planillas de pago manuales, las declaradas por oficina virtual y las papeletas de pago de salarios de los trabajadores de la Empresa
"Finca Don Julio" demuestran que se cancela a los mismos un sueldo básico y otros conceptos adicionales, pero no consignan el pago del salario dominical previsto en la Ley que es un incentivo diferenciado del haber básico u otros ingresos destinados en la papeleta de pago, conforme lo establece el art. 23 del DS 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley de 29 de octubre de 1956; asimismo, el art. 3 del DS 29010 de 9 de enero de 2007, que reglamenta la aplicación del salario dominical establecido en la ya referida Ley, determina su alcance al sector privado y obreros del sector productivo que en el transcurso de la semana hubieran cumplido con su horario semanal completo de trabajo. En igual sentido, el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 362 de 18 de julio de 2007, establece que tienen derecho al pago del salario dominical, los obreros del sector productivo; entendiendo que, el obrero es el que desarrolla servicios de índole material o manual conforme señala la parte final
del art. 2 de la LGT.
En ese sentido, el argumento de la parte impetrante de tutela de ser una empresa de producción agrícola y por lo tanto, estar exenta
del pago del salario dominical, al no ingresar dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones referidas, no resulta evidente; toda vez que, ninguna de las disposiciones antes mencionadas excluye a
los obreros de ningún sector, en todo caso, debe tenerse presente que los trabajadores agrícolas fueron incluidos en la aplicación de la Ley General del Trabajo mediante la Disposición Final Cuarta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley 1715), por cuanto todos los derechos emergentes de una relación laboral están sujetas al cumplimiento de la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo y demás disposiciones. Finalmente, en relación al argumento de que los trabajadores de la “Finca Don Julio” reciben pagos de haberes mensualizados que incluye el salario dominical, pretendiéndose crear nuevas obligaciones patronales con el desembolso doble de los días domingos, que se respalda en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, agregan que dicho aspecto no amerita mayores consideraciones, por cuanto, estos fallos corresponden a causas anteriores a la vigencia del DS 29010 de 9 de enero de 2007 y RM 362 de 18 de julio de 2007.
Expuestos de esa manera los argumentos del referido Laudo Arbitral, y a objeto de resolver el reclamo efectuado por la parte peticionante de tutela, corresponde señalar que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1
y III.2 del presente fallo constitucional, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones, de manera general, se orienta en el deber de plasmar los motivos de hecho y fundamentos de derecho que manifiesten de forma clara la razón de la conclusión asumida, labor que además se encuentra unida a una valoración integral de la prueba, no siendo necesario una exposición extensa de apreciaciones y citas legales, sino una motivación suficiente de las razones relacionadas al caso concreto que llevaron a la decisión asumida, además de la normativa aplicable al caso y la valoración efectuada, concerniendo precisar -sobre este último- que si bien dicha valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria, compete a la justicia constitucional, cuando así corresponda en el marco del debido proceso, verificar si la señalada tarea se encuadró en los principios de razonabilidad y equidad, o si existió una omisión valorativa, pero de ninguna manera conlleva a una revaloración de la prueba.
En ese contexto y del contenido del Laudo Arbitral denunciado, se evidencia que el Tribunal demandado expuso los razonamientos conducentes para argumentar su decisión, sustentando que la mayoría de los trabajadores obreros de la “Finca Don Julio”, anteriormente fueron dependientes de Bodegas y Viñedos “La Cabaña S.R.L.”, basándose para dicho criterio en la revisión de contratos de trabajo, corroborados por los certificados de antecedentes, y que éstos recibieron de la mencionada empresa la liquidación de sus beneficios sociales; y por otra parte, algunos de los nuevos contratos de trabajo suscritos con la nueva empleadora Elia Rosa Campero Mealla vda. de Kohlberg, presentados por la empresa ahora accionante, son contradictorios con las papeletas de pago de salarios debido a que fueron suscritos a partir de enero de 2012; además, en base a lo descrito por las boletas de pago que corresponderían a la cancelación del salario del mes de diciembre de 2011, y únicamente consignan la remuneración de un salario básico por treinta días trabajados; hechos
que merecieron -respecto al Tribunal ahora demandado- establecer que
la relación laboral entre el empleador y los trabajadores se originó antes de enero de 2012 mediante contrato verbal, deduciendo de esta manera que, las condiciones del compromiso original no pueden verse afectados por
el nuevo contrato porque este no extingue, suspende ni modifica el acuerdo laboral ya existente, lo contrario implicaría afectar derechos adquiridos.
Por otro lado, los miembros del Tribunal Arbitral ahora demandados sustentaron que la “Finca Don Julio” es integrante del Complejo Productivo de la Uva, Vinos y Singani, porque de la prueba documental e inspección
se verificó in situ que la empresa impetrante de tutela era una unidad productiva dedicada y organizada para la explotación de la actividad económica en la plantación y producción de la uva, en sus diferentes variedades, como materia prima en la industria de elaboración de vinos configurándola en una empresa del sector productivo, fundamentando dicho motivo en el alcance y aplicación que la Ley 774 de 4 enero de 2016 -de Promoción de la Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos- otorga al conjunto de las actividades y actores de la economía plural: micro, pequeños, medianos y grandes productores, artesanales
e industriales, vinculados al Complejo Productivo de Uva, Singani, Vinos de Altura Bolivianos y Vinos Bolivianos; además en la constatación de las planillas del personal de la empresa "Finca Don Julio” que reporta que bajo su dependencia se encuentran trabajadores obreros porque predominaría el empleo de la fuerza muscular en el trabajo que desempeñan, sin que estos puedan ser considerados empleados conforme lo previsto por
el art. 2 de la LGT; explicando que de acuerdo a dichas documentales,
las declaradas por oficina virtual y las papeletas de pago de salarios de los trabajadores se acreditaría que no consignan el pago del salario dominical previsto en la Ley, que es un incentivo diferenciado del haber básico u otros ingresos destinados en la papeleta de pago, conforme se establece del fundamento legal contenido en los arts. 23 del DS 3691 de 3 de abril de 1954 elevado a rango de Ley de 29 de octubre de 1956; 3 del DS 29010 de 9
de enero de 2007, que reglamenta la aplicación del salario dominical establecido en la ya referida Ley que determina su alcance al sector privado y obreros del sector productivo que en el transcurso de la semana hubieran cumplido con su horario semanal completo de trabajo; y, 1 de la RM 362 de 18 de julio 2007, que señala que tienen derecho al pago del salario dominical, los obreros del sector productivo; entendiendo que, el obrero es el que desarrolla servicios de índole material o manual conforme refiere la parte final del art. 2 de la LGT; máxime si las referidas normas no excluyen a las empresas de producción agrícola y por lo tanto, no están exentas del pago del salario dominical; recalcando que ninguna de las disposiciones antes referidas excluye a los obreros de ningún sector, principalmente si se considera que los trabajadores agrícolas fueron incluidos en la aplicación de la Ley General del Trabajo mediante la Disposición Final Cuarta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley 1715), por cuanto todos los derechos emergentes de una relación laboral están sujetas al cumplimiento de la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, y demás disposiciones.
Concluyendo su razonamiento en que el argumento de que los trabajadores de la “Finca Don Julio” reciban pagos de haberes mensualizados que incluye el salario dominical, pretendiéndose crear nuevas obligaciones patronales con
el desembolso doble de los días domingos que se respalda en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no ameritaría mayores consideraciones, por cuanto, estos fallos corresponden a causas anteriores a la vigencia del DS 29010 de 9 de enero de 2007 y RM 362 de 18 de julio de 2007.
Bajo tales parámetros, resulta evidente que el Laudo Arbitral 01/2019, expuso suficientemente los motivos y razones -en base a una debida fundamentación legal- para declarar ha lugar el pago del salario dominical en favor de todos los trabajadores obreros de la empresa “Finca Don Julio”, que incluye también capataces y vigilantes desde el mes de enero de 2018, sin advertirse que la decisión arbitral haya sido insuficiente e indebidamente motivada que amerite establecer la lesión de algún derecho o garantía constitucional, como argumenta la parte peticionante de tutela; por lo que, respecto a este derecho corresponde denegar la tutela solicita.
En relación a la vulneración del derecho a la propiedad, la Resolución arbitral cuya nulidad se pretende con la presente acción de defensa, no asumió ninguna determinación en cuanto al derecho propietario de la empresa impetrante de tutela; es decir, no realizó ninguna disposición sobre algún bien mueble, inmueble u otros de su propiedad, más aún cuando -de acuerdo a la naturaleza de la precitada acción- la misma tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o particulares, y en el presente caso el derecho propietario de la parte peticionante de tutela no está en discusión;
en ese contexto sobre este punto tampoco corresponde conceder la
tutela solicitada.
Sobre el derecho a la defensa, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, respecto a los alcances del mismo, estableció: “… que el derecho a la defensa es la: `…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado
en el art. 119.II de la CPE’”.
Conforme a todo lo referido precedentemente, no se observa de qué forma se habría vulnerado o restringido el derecho a la defensa de la empresa impetrante de tutela; por cuanto, no se advierte que se hubiera coartado de alguna manera la posibilidad de hacer uso de los mecanismos legales para plantear sus peticiones, al contrario se advierte que se encuentra en ejercicio pleno de ese derecho, prueba de ello es incluso que tuvo la posibilidad de formular los incidentes descritos en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional; consiguientemente, no se evidencia que hubiese existido vulneración del referido derecho; por lo que, corresponde respecto a éste igualmente denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- el valor justicia,
- b.2)
- b.3)
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el proceso de arbitraje en materia laboral
- contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno
- esa impugnación a través de la justicia constitucional, vía amparo constitucional, no atacaba al fondo de lo decidido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- también es razonable interpretar que el plazo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil de la notificación a las partes con la providencia que cierra el período probatorio y abre la fase de la emisión del laudo arbitral,
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 31
- CONFIRMAR