SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S4

Fecha: 20-Ene-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S4

Sucre, 20 de enero de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24977-2019-50-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 213 a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Zabala Arce contra Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Patricia Torrico Ortega y Jhasmany Zenteno Valdez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2018, cursante de fs. 162 a 177 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona en contra de Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gissel Gladys Pereira Gonzales por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, una vez emitidos los pliegos acusatorios de acusación fiscal y particular de 15 de enero y 16 de febrero de 2018, estos fueron notificados a los imputados en su domicilio real el 28 de febrero del mencionado año.

En tales antecedentes, los sindicados interpusieron un incidente de nulidad de notificación, que luego de una serie de actuados procesales dio lugar al Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba ‒ahora demandados‒, quienes permitiendo la inclusión de prueba fuera de plazo, dispusieron de manera, parcializada, infundada, ilegal e incoherente la nulidad de la notificación realizada a los encausados con el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, acusación particular y los decretos de 23 de enero y 20 de febrero, todos de 2018; el referido fallo, se limitó a señalar que la Generadora de Diligencias habría ocasionado indefensión y confusión, sin expresar cuál de las causales de nulidad previstas por el art. 166 del Código Procesal Constitucional (CPP), fue aplicada en una errada interpretación de dicho precepto procesal penal.

Contra el indicado Auto Interlocutorio, por memorial de 27 de abril de 2018, planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, la Presidenta de dicho Tribunal, Vivian Janeth Enríquez Monasterio, mediante simple proveído de 2 de mayo de 2018, dispuso no dar lugar a la impugnación, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 14 del mismo mes y año, pronunciado por los Jueces demandados, contra tal determinación planteó recurso de apelación que fue respondido por decreto de 1 de junio de 2018, disponiendo sin lugar a dicha impugnación, estando agotados los medios ordinarios de impugnación a objeto de la revisión del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018.

La labor interpretativa de los demandados al emitir el Auto Interlocutorio de 9 de abril del citado año, desconoce los principios de legalidad, especificidad, y seguridad jurídica e incurre en errónea interpretación de la norma, puesto que no considera las causales de nulidad de notificación previstas por el art. 166 del CPP, ni explica cómo el hecho que dio lugar a la nulidad se encuadra en el indicado precepto, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 0304/2016-S3 de 3 de marzo; limitándose las autoridades demandadas a realizar una relación de hechos sin invocar norma adjetiva penal que prevea dicha nulidad o los arts. 167, 168 y 169 del CPP, referidos a los defectos procesales, sin citar principio alguno que justifique su decisión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos aplicación objetiva de la ley y fundamentación, motivación y congruencia en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, y se pronuncie uno nuevo a la luz de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; y, b) Como medida cautelar, pide la suspensión del referido Auto Interlocutorio en tanto se resuelva su pretensión y se suspenda la audiencia de juicio oral señalada para el “31” de julio del citado año.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 212 y vta., presentes los terceros interesados y ausentes la accionante, los demandados y los Fiscales de Materia como terceros intervinientes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 186 de obrados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Patricia Torrico Ortega y Jhasmany Zenteno Valdez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, presentaron informe el 31 de julio de 2018, cursante de fs. 226 a 227, con posterioridad a la realización de la audiencia de consideración de la acción tutelar, en el que señalaron: 1) El Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Machicado contra la providencia de 19 de marzo del mencionado año, dispuso la nulidad de las diligencias de notificación practicadas el 28 de febrero del citado año, encontrándose dicha determinación debidamente fundamentada; y, 2) El proceso actualmente volvió a la etapa preparatoria, a cargo del Juez de Instrucción Penal Octavo, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, debido a lo establecido en una anterior acción de amparo constitucional, en la que se determinó conceder la tutela mediante Resolución de 25 de julio del señalado año, disponiendo anular la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 450/2017 de 4 de agosto, y como efecto de dicha nulidad también quedan sin efecto el requerimiento conclusivo de acusación formal de 15 de enero de 2018 y los actuados realizados con posterioridad, entre ellos el Auto Interlocutorio que motiva la presente acción de defensa, que ya no existe, correspondiendo el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales, a través de su abogada ‒acompañando una anterior Resolución pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo en suplencia legal del Sexto actuando como Juez de garantías‒ manifestaron que, dicho fallo dejó sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 450/2017, y en consecuencia todos los actuados posteriores a la acusación, por lo que no existe materia que posibilite la tutela, debiendo denegarse la misma.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Hilda Sánchez Vargas, Ingrid Mercado Hinojosa, Edwin Iriarte Terrazas y Leonor Meneces Molina, Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa en Delitos Patrimoniales 4 de Cochabamba, no remitieron escrito alguno.

I.2.5. Resolución

El Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 213 a 216 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, se advierte que los Jueces Técnicos hoy demandados realizaron una debida motivación y fundamentación a objeto de determinar la nulidad de la notificación, pues para el Tribunal colegiado se considera una solución justa precautelar el derecho a la defensa por encima de la negligencia de su subalterna; ii) La anulación del mencionado Auto Interlocutorio, implicaría una situación jurídica ilegal perturbadora, pues conforme a la jurisprudencia constitucional no corresponde al Tribunal de garantías ingresar a determinar si un fallo de jurisdicción ordinaria es ilegal y fuera del marco jurídico y establecer su nulidad, correspondiendo solamente dejar sin efecto si corresponde ante la existencia de conculcación de derechos; iii) Habiéndose puesto en conocimiento, por los terceros interesados, de la existencia de la Resolución 257/18 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo en suplencia similar Sexto del departamento de Cochabamba, que concediendo la tutela dejó sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 450/2017, que implica la nulidad de la acusación y los actuados procesales posteriores a ésta, la misma constituye otra causal de denegatoria de la tutela; iv) En relación a la excusa como Juez de garantías del Juez Público Familiar Décimo Segundo, la misma se encuentra fuera de los alcances del art. 20.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, v) En cuanto a la medida cautelar de suspensión del juicio oral del citado departamento, se deja sin efecto en mérito al razonamiento precedente.

I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 1 de marzo de 2019 (fs. 239), se dispuso la suspensión de plazos procesales por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo el 24 de diciembre de dicho año; respectivamente, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo previsto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan Diligencias de notificación de 28 de febrero con acusación fiscal de 15 de enero, acusación particular de 16 de febrero, proveido de 20 de febrero y decreto de 23 de enero, todos de 2018, a Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales (fs. 7 y 8).

II.2.  Por memorial de 16 de marzo de 2018, dirigido a los miembros del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Zabala Arce contra Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, los imputados, presentaron incidente de nulidad de notificación, solicitando se dejen sin efecto las diligencias de notificación de 28 de febrero del referido año (fs. 12 y vta.).

II.3. Mediante decreto de 19 de marzo de 2018, suscrito por Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, se dispuso que no es posible atender la petición del memorial de 16 del señalado mes y año (fs. 13).

II.4.  Cursa recurso de reposición de 22 de marzo de 2018, presentado ante indicado Tribunal de Sentencia, por Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales contra el proveído de 19 del referido mes y año (fs. 17 a 18).

II.5.  Mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, pronunciado por Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Patricia Torrico Ortega y Jhasmany Zenteno Valdez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, ahora demandados, que resolviendo el recurso de reposición interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales, dispuso entre otras determinaciones: revocar la providencia de 19 de marzo de dicho año, y disponer la nulidad de las diligencias de notificación de 28 de febrero del indicado año, determinando la notificación personal a los imputados con la acusación fiscal y particular, radicatoria de la causa y el referido Auto Interlocutorio en el plazo de diez días (fs. 219 a 220 vta.).

II.6.  Cursa Resolución de 25 de julio de 2018, pronunciada por Fernando Iver Romero Fontana, Juez Público Civil y Comercial Séptimo en suplencia de su similar Sexto del departamento de Cochabamba, actuando como Juez de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales contra Oscar “Vera Lens”, quien es Fiscal Departamental de Cochabamba; que dispuso conceder la tutela solicitada ordenando anular la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 450/2017 de 4 de agosto, y se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; asimismo, determinó que como efecto de dicha nulidad quedan sin efecto el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal emitido por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada de Delitos Patrimoniales 4 de Cochabamba de 15 de enero de 2018 (fs. 221 a 224).

II.7.  Consta Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2018, pronunciado por los miembros del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Alicia Zabala –ahora accionante– contra Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales por la presunta comisión del delito de estelionato, que en su parte considerativa refiere que: Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales por memorial de 5 de julio del precitado año, interpusieron acción de amparo constitucional contra Oscar “Vera Lens” quien es Fiscal Departamental de Cochabamba y que mediante Resolución de 25 de julio de 2018, el Juez de garantías constitucionales concedió la tutela y anuló la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 450/2017, y que al declararse su nulidad queda nula la acusación siendo lógica consecuencia que los actos posteriores también quedan sin efecto y que únicamente corresponde al mencionado Tribunal dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías en aplicación de lo previsto por los arts. 203 de la CPE; y, 40 del CPCo., por lo que no se puede continuar con el desarrollo del juicio oral; disponiendo en consecuencia, el archivo de todo lo actuado ante dicho Tribunal y la devolución de la prueba presentada a las partes (fs. 225 y vta.).

II.8.  Consta Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 308/2018 de 30 de julio, emitida por Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, en cumplimiento de la Resolución de 25 de julio de 2018, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales; disponiendo que las autoridades fiscales a cargo del proceso en el plazo de diez días acusen y/o acuerden una salida alternativa ante la autoridad judicial competente (fs. 261 a 267 vta.).

II.9.  Se tiene memorial de 29 de agosto de 2018, suscrito por Hilda Sánchez Vargas, Claudia Rocío Paredes Olmos y Edwin Iriarte Terrazas, Fiscales de Materia, dirigido al Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Cochabamba, presentando acusación formal contra Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 268 a 272 vta.).

II.10.Curso en el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0034/2019-S2 de 25 de marzo, mediante la cual, se confirmó en parte la Resolución de 25 de julio de 2018 (fs. 221 a 224), dictada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo en suplencia de su similar Sexto del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, dejó sin efecto a) La Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 450/2017, disponiendo que el Fiscal Departamental de Cochabamba emita una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, de acuerdo a los fundamentos de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; y, b) El Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, emitido por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4 de Cochabamba de 15 de enero de 2018.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y fundamentación, motivación y congruencia en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Jueces técnicos demandados, mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, que se limita a realizar una relación de los hechos, en una errada interpretación y aplicación de lo previsto por el art. 166 del CPP, y sin expresar la causal de nulidad que aplica, de manera ilegal, parcializada, incoherente e infundada y permitiendo la inclusión de prueba fuera de plazo, dispusieron la nulidad de la notificación realizada a los imputados con el requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 15 de enero, la acusación particular de 16 de febrero y los decretos de 23 de enero y 20 de febrero, todos de 2018.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Carencia actual de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición

En relación a aquellos casos en los que desaparece el objeto de la acción de amparo constitucional, por extinguirse la causa que dio lugar a su interposición, y consiguiente imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática, la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado entre otras en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 1003/2016-S1 de 21 de octubre y 0615/2017-S1 de 27 de junio, fallos en los cuales reiteró el entendimiento señalado en la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, que estableció: “‘…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia anteriormente glosada, se advierte que ante la desaparición del objeto de la acción de amparo constitucional, la acción tutelar pierde su razón de ser, no existiendo nada que disponerse u ordenarse, en tales casos, al tornarse innecesaria la acción, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y fundamentación, motivación y congruencia en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Jueces técnicos demandados, mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, que se limita a realizar una relación de los hechos, en una errada interpretación y aplicación de lo previsto por el art. 166 del CPP, y sin expresar la causal de nulidad que aplica, de manera ilegal, parcializada, incoherente e infundada y permitiendo la inclusión de prueba fuera de plazo, dispusieron la nulidad de la notificación realizada a los imputados con el requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 15 de enero, la acusación particular de 16 de febrero y los decretos de 23 de enero y 20 de febrero, todos de 2018.

Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Zabala Arce –ahora accionante–, en contra de Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, una vez realizada el 28 de febrero de 2018, las diligencias de notificación a los imputados Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzáles, con la acusación fiscal de 15 de enero, la acusación particular de 16 de febrero y los proveídos de 23 de enero y 20 de febrero, todos del señalado año (Conclusión II.1.); estos solicitaron en la vía incidental, el 16 de marzo del indicado año, la nulidad de los referidos actos de comunicación procesal, ante los Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Patricia Torrico Ortega y Jhasmany Zenteno Valdez ‒hoy demandados‒ (Conclusión II.2.); que por decreto de 19 de marzo de 2018, la Presidenta del indicado Tribunal de Sentencia dispuso que no era posible atender dicha petición (Conclusión II.3.), determinación que generó la interposición del recurso de reposición de 22 del citado mes y año, por los imputados (Conclusión II.4.), siendo resuelto mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril del señalado año, pronunciado por los hoy demandados, que dispusieron entre otras determinaciones: revocar la providencia de 19 de marzo de 2018, y determinar la nulidad de las diligencias de notificación de 28 de febrero del citado año (Conclusión II.5.); siendo ésta determinación que la ahora accionante consideran lesiva a sus derechos reclamados.

En tal estado del análisis, corresponde previamente establecer si la presente acción tutelar cuenta con los elementos esenciales de la pretensión, a saber la causa petendi, vale decir la causa de pedir, el motivo que origina el ejercicio de la acción que se pretende y el petitum, o petitorio, elementos que configuran el objeto de la tutela; en ese sentido, se debe considerar que para el caso de modificarse la situación fáctica respecto a cualquiera de los elementos que son la esencia el objeto de la tutela, esta desaparece y por tanto, es plenamente aplicable la carencia actual de objeto, que da lugar a la extinción de la razón de ser de la acción de defensa que se pretende, a cuyo respecto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la carencia del objeto, se determina cuando entre en el momento de la interposición de la acción de defensa y el momento de la emisión del fallo constitucional, el objeto a la acción tutelar desaparece, haciendo innecesaria, cualquier disposición de la justicia constitucional.

En ese marco jurisprudencial, se tiene que, una vez activada la presente acción de amparo constitucional el 23 de julio de 2018, y previamente a su consideración y Resolución el 31 del mismo mes y año; a raíz de otra acción de amparo constitucional interpuesta por los ahora terceros interesados, Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales contra Oscar “Vera Lenis”, Fiscal Departamental de Cochabamba, se emitió por Fernando Iver Romero Fontana, Juez Público Civil y Comercial Séptimo en suplencia de su similar Sexto del departamento de Cochabamba, que actuó como Juez de garantías en la referida acción, la Resolución de 25 de julio de 2018, que dispuso conceder la tutela solicitada disponiendo anular la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 450/2017, y que consecuencia de dicha nulidad quedan sin efecto el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal emitido por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada de Delitos Patrimoniales 4 de Cochabamba de 15 de enero de 2018 (Conclusión II.6); fallo que posteriormente fue confirmado en revisión ante este Tribunal, mediante SCP 0034/2019-S2 de 25 de marzo (Conclusión II.10); asimismo, en cumplimiento del referido fallo constitucional, por los Jueces técnicos ahora demandados, fue pronunciado el Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2018, que en su parte considerativa refiere que al haberse dispuesto la nulidad de la indicada Resolución Jerárquica, queda nula la acusación siendo lógica consecuencia que los actos posteriores también quedan sin efecto y no se puede continuar con el desarrollo del juicio oral, por lo que dispone el archivo de todo lo actuado ante dicho Tribunal y la devolución de la prueba presentada a las partes (Conclusión II.7).

De las actuaciones anteriormente descritas, se concluye que como emergencia de lo determinado por la Resolución de 25 de julio de 2018, ya señalada y el Auto Interlocutorio de 27 de julio del citado año, en cumplimiento de la primera, también han quedado nulas la acusación fiscal de 15 de enero, la acusación particular de 16 de febrero y los decretos de 23 de enero y 20 de febrero, y las diligencias de notificación con dichos actuados realizada el 28 de febrero, todos de 2018; consiguientemente, la controversia respecto a la nulidad o no de dichos actos de comunicación procesal así como lo dispuesto mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, han quedado inexistentes y por lo tanto sin razón de ser la presente acción tutelar, al haber desaparecido la causa pretendi, vale decir, las diligencias de notificación de 28 de febrero del referido año, existiendo carencia de objeto; ya que al momento de emitirse la presente Resolución, de los actuados procesales descritos en las Conclusiones II.8 y II.9 de este fallo constitucional, hacen denotar la inexistencia del Auto Interlocutorio de 9 de abril del señalado año; consiguientemente, no tiene sentido la petición de la accionante referida a que por la justicia constitucional se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018; por tal motivo, al ser éste uno de los elementos que configura el objeto de la presente acción de defensa, ya no es necesaria la reparación del derecho denunciado ni le es posible a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada; más aún cuando a raíz de la mencionada Resolución de 25 de julio de 2018 –confirmada por SCP 0034/2019-S2 de 25 de marzo‒ ya fueron pronunciados una nueva Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 308/2018, y se presentó una nueva acusación de 29 de agosto del mismo año, conforme se tiene de las Conclusiones II.8., II.9., y II.10 de este fallo constitucional; consiguientemente, al no concurrir los elementos fácticos que la sustenten, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de julio de 2018, cursante de fs. 213 a 216 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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