SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S4
Fecha: 20-Ene-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y fundamentación, motivación y congruencia en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, los Jueces técnicos demandados, mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, que se limita a realizar una relación de los hechos, en una errada interpretación y aplicación de lo previsto por el art. 166 del CPP, y sin expresar la causal de nulidad que aplica, de manera ilegal, parcializada, incoherente e infundada y permitiendo la inclusión de prueba fuera de plazo, dispusieron la nulidad de la notificación realizada a los imputados con el requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 15 de enero, la acusación particular de 16 de febrero y los decretos de 23 de enero y 20 de febrero, todos de 2018.
Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Zabala Arce –ahora accionante–, en contra de Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, una vez realizada el 28 de febrero de 2018, las diligencias de notificación a los imputados Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzáles, con la acusación fiscal de 15 de enero, la acusación particular de 16 de febrero y los proveídos de 23 de enero y 20 de febrero, todos del señalado año (Conclusión II.1.); estos solicitaron en la vía incidental, el 16 de marzo del indicado año, la nulidad de los referidos actos de comunicación procesal, ante los Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, Vivian Janeth Enríquez Monasterio, Patricia Torrico Ortega y Jhasmany Zenteno Valdez ‒hoy demandados‒ (Conclusión II.2.); que por decreto de 19 de marzo de 2018, la Presidenta del indicado Tribunal de Sentencia dispuso que no era posible atender dicha petición (Conclusión II.3.), determinación que generó la interposición del recurso de reposición de 22 del citado mes y año, por los imputados (Conclusión II.4.), siendo resuelto mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril del señalado año, pronunciado por los hoy demandados, que dispusieron entre otras determinaciones: revocar la providencia de 19 de marzo de 2018, y determinar la nulidad de las diligencias de notificación de 28 de febrero del citado año (Conclusión II.5.); siendo ésta determinación que la ahora accionante consideran lesiva a sus derechos reclamados.
En tal estado del análisis, corresponde previamente establecer si la presente acción tutelar cuenta con los elementos esenciales de la pretensión, a saber la causa petendi, vale decir la causa de pedir, el motivo que origina el ejercicio de la acción que se pretende y el petitum, o petitorio, elementos que configuran el objeto de la tutela; en ese sentido, se debe considerar que para el caso de modificarse la situación fáctica respecto a cualquiera de los elementos que son la esencia el objeto de la tutela, esta desaparece y por tanto, es plenamente aplicable la carencia actual de objeto, que da lugar a la extinción de la razón de ser de la acción de defensa que se pretende, a cuyo respecto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la carencia del objeto, se determina cuando entre en el momento de la interposición de la acción de defensa y el momento de la emisión del fallo constitucional, el objeto a la acción tutelar desaparece, haciendo innecesaria, cualquier disposición de la justicia constitucional.
En ese marco jurisprudencial, se tiene que, una vez activada la presente acción de amparo constitucional el 23 de julio de 2018, y previamente a su consideración y Resolución el 31 del mismo mes y año; a raíz de otra acción de amparo constitucional interpuesta por los ahora terceros interesados, Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gisel Gladys Pereira Gonzales contra Oscar “Vera Lenis”, Fiscal Departamental de Cochabamba, se emitió por Fernando Iver Romero Fontana, Juez Público Civil y Comercial Séptimo en suplencia de su similar Sexto del departamento de Cochabamba, que actuó como Juez de garantías en la referida acción, la Resolución de 25 de julio de 2018, que dispuso conceder la tutela solicitada disponiendo anular la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 450/2017, y que consecuencia de dicha nulidad quedan sin efecto el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal emitido por los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada de Delitos Patrimoniales 4 de Cochabamba de 15 de enero de 2018 (Conclusión II.6); fallo que posteriormente fue confirmado en revisión ante este Tribunal, mediante SCP 0034/2019-S2 de 25 de marzo (Conclusión II.10); asimismo, en cumplimiento del referido fallo constitucional, por los Jueces técnicos ahora demandados, fue pronunciado el Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2018, que en su parte considerativa refiere que al haberse dispuesto la nulidad de la indicada Resolución Jerárquica, queda nula la acusación siendo lógica consecuencia que los actos posteriores también quedan sin efecto y no se puede continuar con el desarrollo del juicio oral, por lo que dispone el archivo de todo lo actuado ante dicho Tribunal y la devolución de la prueba presentada a las partes (Conclusión II.7).
De las actuaciones anteriormente descritas, se concluye que como emergencia de lo determinado por la Resolución de 25 de julio de 2018, ya señalada y el Auto Interlocutorio de 27 de julio del citado año, en cumplimiento de la primera, también han quedado nulas la acusación fiscal de 15 de enero, la acusación particular de 16 de febrero y los decretos de 23 de enero y 20 de febrero, y las diligencias de notificación con dichos actuados realizada el 28 de febrero, todos de 2018; consiguientemente, la controversia respecto a la nulidad o no de dichos actos de comunicación procesal así como lo dispuesto mediante Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, han quedado inexistentes y por lo tanto sin razón de ser la presente acción tutelar, al haber desaparecido la causa pretendi, vale decir, las diligencias de notificación de 28 de febrero del referido año, existiendo carencia de objeto; ya que al momento de emitirse la presente Resolución, de los actuados procesales descritos en las Conclusiones II.8 y II.9 de este fallo constitucional, hacen denotar la inexistencia del Auto Interlocutorio de 9 de abril del señalado año; consiguientemente, no tiene sentido la petición de la accionante referida a que por la justicia constitucional se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018; por tal motivo, al ser éste uno de los elementos que configura el objeto de la presente acción de defensa, ya no es necesaria la reparación del derecho denunciado ni le es posible a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo respecto a la problemática planteada; más aún cuando a raíz de la mencionada Resolución de 25 de julio de 2018 –confirmada por SCP 0034/2019-S2 de 25 de marzo‒ ya fueron pronunciados una nueva Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 308/2018, y se presentó una nueva acusación de 29 de agosto del mismo año, conforme se tiene de las Conclusiones II.8., II.9., y II.10 de este fallo constitucional; consiguientemente, al no concurrir los elementos fácticos que la sustenten, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carencia actual de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR