SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2020-S4
Fecha: 20-Ene-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona en contra de Juan Carlos Gutiérrez Machicado y Gissel Gladys Pereira Gonzales por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, una vez emitidos los pliegos acusatorios de acusación fiscal y particular de 15 de enero y 16 de febrero de 2018, estos fueron notificados a los imputados en su domicilio real el 28 de febrero del mencionado año.
En tales antecedentes, los sindicados interpusieron un incidente de nulidad de notificación, que luego de una serie de actuados procesales dio lugar al Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018, pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba ‒ahora demandados‒, quienes permitiendo la inclusión de prueba fuera de plazo, dispusieron de manera, parcializada, infundada, ilegal e incoherente la nulidad de la notificación realizada a los encausados con el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, acusación particular y los decretos de 23 de enero y 20 de febrero, todos de 2018; el referido fallo, se limitó a señalar que la Generadora de Diligencias habría ocasionado indefensión y confusión, sin expresar cuál de las causales de nulidad previstas por el art. 166 del Código Procesal Constitucional (CPP), fue aplicada en una errada interpretación de dicho precepto procesal penal.
Contra el indicado Auto Interlocutorio, por memorial de 27 de abril de 2018, planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, la Presidenta de dicho Tribunal, Vivian Janeth Enríquez Monasterio, mediante simple proveído de 2 de mayo de 2018, dispuso no dar lugar a la impugnación, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 14 del mismo mes y año, pronunciado por los Jueces demandados, contra tal determinación planteó recurso de apelación que fue respondido por decreto de 1 de junio de 2018, disponiendo sin lugar a dicha impugnación, estando agotados los medios ordinarios de impugnación a objeto de la revisión del Auto Interlocutorio de 9 de abril de 2018.
La labor interpretativa de los demandados al emitir el Auto Interlocutorio de 9 de abril del citado año, desconoce los principios de legalidad, especificidad, y seguridad jurídica e incurre en errónea interpretación de la norma, puesto que no considera las causales de nulidad de notificación previstas por el art. 166 del CPP, ni explica cómo el hecho que dio lugar a la nulidad se encuadra en el indicado precepto, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 0304/2016-S3 de 3 de marzo; limitándose las autoridades demandadas a realizar una relación de hechos sin invocar norma adjetiva penal que prevea dicha nulidad o los arts. 167, 168 y 169 del CPP, referidos a los defectos procesales, sin citar principio alguno que justifique su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carencia actual de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
- Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR