DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0018/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0018/2020

Fecha: 21-Oct-2020

compatibilidad

                         En ese sentido, el analizado numeral 2 del art. 17, regula correctamente el criterio de temporalidad para la solución de colisiones normativas en el sistema jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, así como la facultad de abrogación de normas jurídicas por parte de los órganos emisores, a partir del indicado criterio; contenido normativo que se encuentra acorde al modelo autonómico descrito en el art. 272 de la CPE, que establece -entre otras cosas- el derecho de los gobiernos sub nacionales a dotarse de su propia normativa, lo que sin lugar a duda conlleva a la posibilidad de que éstos puedan asimismo incorporar en su norma institucional básica criterios del derecho para resolver las colisiones normativas generadas a partir de la producción normativa, y brindar una herramienta regulada que garantice el principio de seguridad jurídica en la aplicación y vigencia de las normas municipales; de igual manera ocurre con la facultad de abrogación de normas jurídicas, por parte de los órganos de gobierno que las emitieron, conforme se estableció en el párrafo que precede; consiguientemente, dicha regulación no es contraria a la Norma Suprema y, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional declarar su compatibilidad.

                         En el presente caso, el numeral 28 del art. 31 del proyecto de COM de Capinota, contiene las reservas normativas establecidas en el art. 286 de la CPE, bajo los criterios rectores establecidos en dicho artículo; así, en su primera parte, regula la suplencia temporal del ejecutivo municipal, y en la segunda, la sustitución de esta autoridad a causa de la revocatoria de mandato -que conforme al art. 240.II de la CPE, puede suscitarse después de la mitad del periodo de mandato y hasta antes del último año-, regulación que se complementa con las establecidas en los arts. 60, 61 y 63, del mismo proyecto de COM; en ese sentido, habiéndose modificado adecuadamente el numeral objeto de control previo de constitucionalidad, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional declarar su compatibilidad con la Norma Suprema. 

           En el caso concreto, los parágrafos II y V del art. 72 del proyecto de COM de Capinota -analizados conjuntamente por la conexitud entre ambos-, se constituyen en normas que garantizan el derecho al acceso a la información pública del indicado gobierno municipal como mecanismo de participación y control social, y establecen la obligatoriedad de las autoridades ediles para proporcionar dicha información a la ciudadanía, conforme prevé el art. 242.4 de la CPE; asimismo, prevén que la petición para el fin indicado, pueda realizarse de manera oral o escrita y sin más requisito que la identificación del peticionario, conforme establece el art. 24 de la Norma Suprema; consiguientemente, no existe impedimento alguno para que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la compatibilidad constitucional de ambos parágrafos.