DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0018/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0018/2020

Fecha: 21-Oct-2020

Control previo de constitucionalidad

                         Ahora bien, en la nueva modificación del indicado numeral, se advierte que éste mantiene el objeto de regulación primigenio, que consiste en el establecimiento del criterio de temporalidad para la solución de colisiones normativas en el ordenamiento jurídico municipal; asimismo, incorpora el mandato a los órganos de gobierno para dejar sin efecto las disposiciones jurídicas municipales que sean manifiestamente contrarias entre sí, a partir del mencionado criterio; en ese sentido, el contenido normativo del indicado numeral 2 del art. 17 se encuentra acorde al principio de auto regulación que implica el modelo autonómico boliviano, y por tanto, compatible con la Constitución Política del Estado.

                         El art. 272 de la CPE define el diseño autonómico boliviano desde diferentes dimensiones, entre las que se encuentra, la dimensión normativa, que implica la existencia de un ordenamiento jurídico boliviano compuesto por un sistema normativo nacional, y varios sub sistemas de los gobiernos autónomos, resultado del ejercicio de las facultades legislativa y reglamentaria, lo que significa, que la producción normativa no se concentra únicamente en el nivel central del Estado, sino que, existe una pluralidad de fuentes que incluye a los gobiernos sub nacionales.

           El art. 72 del proyecto reformulado de COM de Capinota, regula los mecanismos de participación y control social, y a partir del parágrafo II al VI, desarrolla el derecho al acceso a la información como parte de dichos mecanismos; en ese sentido, los parágrafos II y V que nuevamente son objeto de control previo de constitucionalidad, por un lado, definen la garantía del ejercicio del indicado derecho por parte de las autoridades ediles; y por otro, la manera de su ejercicio en el órgano ejecutivo. Habida cuenta que son normas relacionadas a la participación y control social, éstas se encuentran acordes al art. 242.4 de la CPE, en consecuencia, compatibles con la Norma Suprema.

           La Participación y Control Social, como derechos constitucionales reconocidos en el art. 241 de la CPE, que se ejercen de manera directa o a través de representantes sociales y, consisten en el involucramiento de la población en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas; así como, en la supervisión y evaluación de la ejecución de la gestión pública, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos (art. 5.1 y 2 de la Ley de Participación y Control Social); definido como se encuentra el alcance de los indicados derechos, su garantía por parte de los órganos y niveles gubernamentales, implica una serie de obligaciones por parte de éstos, como el previsto en el art. 242.4 de la Norma Suprema, que establece que la administración pública debe “Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna”, norma que tratándose de los gobiernos sub nacionales, se encuentra directamente vinculado con el principio de transparencia establecido en el art. 270 de la CPE, y que según el art. 5.16 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) consiste sustancialmente, en que estos gobiernos faciliten a la población en general y a otras entidades del Estado el acceso a toda información pública.

           Asimismo, el derecho al acceso a la información pública está interrelacionado con el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, pues, es por medio de éste que se canaliza el primero, de modo que, para su ejercicio no debe exigirse más requisitos que los establecidos por el citado artículo constitucional; es decir, la identificación del peticionario.