SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S1

Fecha: 05-Oct-2020

a)

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) El 20 de agosto de 1999 se presentó la demanda de asistencia familiar en contra del accionante, la cual fue admitida, y mediante auto de 23 del mismo mes y año, se fijó una asistencia de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos) en favor de las beneficiarias, citando a Florentino Vargas Blanco mediante edictos previo juramento de desconocimiento de su domicilio; asimismo, se le designo un defensor de oficio, quién respondió a la demanda mediante memorial de 20 de octubre del referido año; b) El 2001, el proceso fue desarchivado y se solicitó liquidación, solicitud que no fue de conocimiento del demando, procediéndose nuevamente al archivo el 2007; y, el 2011 nuevamente fue desarchivado pidiendo Susana Escobar Sarmiento, la liquidación incluyendo multas e intereses penales, notificando a Florentino Vargas Blanco  por edictos; sin embargo, la referida, no contaba con un poder de representación; toda vez que, las beneficiaras ya eran mayores de edad; c) Mediante Poder 226/2018 de 22 de noviembre, las beneficiaras -mayores de edad- otorgan un poder a Susana Escobar Sarmiento, para presentar nueva liquidación; la cual, fue rechazada mediante auto de 15 de marzo de 2019, en razón que dicha petición se encontraban fuera de los parámetros establecidos en el art. 109.2 del CFPF; d) El 15 de abril de igual año, la demandante, solicitó se expida mandamiento de apremio contra el accionante; sin embargo, fue rechazado mediante decreto de 16 del mismo mes y año, señalando que dicha petición no se adecua al art. 415 del referido cuerpo legal; es decir, no fue aprobada la liquidación, como tampoco fue puesto en conocimiento del obligado, tampoco existe Sentencia de dicho proceso iniciado en 1999, y el mandamiento de apremio emitido anteriormente “ya estaba abrogado” (sic); por lo que, el 23 de mayo de igual año nuevamente solicitó se expida otro mandamiento de apremio, y la autoridad ahora demandada mediante decreto de 24 del mismo mes y año, ordenó que se expidiera el mismo, señalando además que el obligado cancele Bs214 500.- (doscientos catorce mil quinientos bolivianos) suma que no se le solicitó, que no fue aprobada y no concedió los tres días para su objeción, plazo establecido en la norma; y, e) Otro aspecto que se debió tomarse en cuenta es que las beneficiaras tienen 34 y 36 años; por lo que, no correspondería dicho beneficio; toda vez que, la ley establece “hasta los 18 años en forma obligatoria y de 18 a 25 años existen condicionantes” (sic); en ese sentido, la autoridad jurisdiccional demandada cometió errores garrafales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; b) El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, c) Análisis del caso concreto.