SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S1

Fecha: 05-Oct-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; toda vez que: la autoridad judicial demandada emitió mandamiento de apremio en su contra, sin observar lo dispuesto por el art. 415 del CFPF, por cuanto, asevera que no tuvo conocimiento del trámite del proceso de asistencia familiar, no fue notificado con la liquidación para objetar en el plazo establecido; y, tampoco se aprobó la misma, menos se le conminó a su pago, dejándole en indefensión ante el proceso de asistencia familiar tramitado con vicios de nulidad.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que en mérito a las Conclusiones II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cursa memorial de asistencia familiar de 20 de agosto de 1999, dirigido al “Juez Instructor” de la provincia Jordán del departamento de Cochabamba; por el cual, Susana Escobar Sarmiento, en el proceso principal demandó al ahora accionante, una asistencia familiar en favor de ella y de  sus hijas; y, que se disponga la citación mediante edictos, por desconocer el domicilio del ahora accionante.

Conforme a las conclusiones II.2. del presente fallo constitucional, el “Juez Instructor de la provincia Jordán” del departamento de Cochabamba, mediante auto de 23 de agosto de 1999, fijó provisionalmente una asistencia familiar en favor de la demandada y las menores consistente en la suma de Bs1 500.-, debiendo el demandado cancelar dicho monto en mensualidades vencidas a partir de su legal citación con la demanda y el auto de referencia, bajo conminatoria de apremio. Asimismo, dispuso la citación mediante edictos, conforme al art. 124 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (CPC); previo juramento de 24 de agosto de igual año; por el cual, Susana Escobar Sarmiento, afirmó desconocer el actual domicilio y paradero del ahora accionante (Conclusiones II.3); en ese sentido, se notificó mediante edictos de 1 y 8 de septiembre de 1999 (Conclusiones II.4).

         Cumplidas, las notificaciones por edictos, Susana Escobar Sarmiento, mediante memorial de 7 de octubre de 1999, dirigido a la “Jueza Instructora de Primera” de Punata del departamento de Cochabamba, solicitó la designación de defensor de oficio; toda vez que, el ahora accionante no respondió a la demanda, conforme al plazo establecido por ley (Conclusiones II.5.); en respuesta a dicho memorial la referida jueza, mediante Auto de 11 de igual mes y año, designó como defensor de oficio a Héctor Tapia Terceros, para representar a Florentino Vargas Blanco, dentro del proceso de asistencia familiar (Conclusiones II.6.); en ese sentido, dicho  defensor presentó un memorial de 20 de octubre de 1999, refiriendo que: “se fije una asistencia en un monto razonable, acorde a la economía; toda vez, que los salarios mensuales no pasan de los Bs.1 000” [(sic) Conclusiones II.8.].

De acuerdo a la Conclusión II.10. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte memorial de 13 de septiembre de 2011, dirigido a la “Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar Primero” de Cliza del departamento de Cochabamba; mediante el cual, Susana Escobar Sarmiento, hizo conocer la liquidación efectuada hasta esa fecha, dentro del proceso de asistencia familiar; y, mediante decreto del mismo día, mes y año la  referida Jueza, intimó a Florentino Vargas Blanco, a cancelar la suma de Bs214 000.- dentro del plazo de tres días, computables a partir del día siguiente de su legal notificación, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento; sin embargo, al no haber contestación de la parte contraria, la demandante, mediante memorial de 17 de octubre de 2011, adjuntó publicación de edictos e impetró mandamiento de apremio en contra del ahora accionante por la falta de pago de asistencia familiar (Conclusión II.11.).

En ese sentido la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 18 de octubre de 2011, señalo que: “La solicitud de la vuelta y teniendo en cuenta que ninguna de las partes ha formulado observación alguna dentro el plazo legal pese a sus legales notificaciones, a la liquidación de asistencia familiar de fecha 13 de septiembre de 2011 (…) dicha liquidación queda aprobada, por el que el obligado debe depositar la suma de Bs. 214.500.- (DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de asistencia familiar, conforme se tiene de la liquidación de 13 de septiembre de 2011 por lo que no habiendo cancelado suma alguna en previsión al Art. 436 del Código de Familia, expídase por actuaría mandamiento de apremio contra FLORENTINO VARGAS BLANCO …” ([sic] Conclusión II.12.).

         El 13 de marzo de 2019, Susana Escobar Sarmiento, se apersonó mediante memorial ante el Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, con Poder 226/2018 de 22 de noviembre, otorgado por sus hijas en su favor; haciendo conocer nueva liquidación de asistencia familiar, y solicitó la notificación de Florentino Vargas Blanco; ante dicha petición la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 15 del mismo mes y año, rechazó la liquidación de asistencia familiar presentada por la apoderada, en razón de que las beneficiarias adquirieron la mayoría de edad el 1 de marzo de 2005 y el 21 de mismo mes de 2002 (Conclusión II.13).

Conforme a la Conclusión II.14. del presente fallo constitucional, Susana Escobar Sarmiento, solicitó al Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, que se expida nuevo mandamiento de apremio mediante memorial de 23 de mayo de 2019; toda vez que, extravió el anterior mandamiento y el ahora accionante no hizo la cancelación de la asistencia familiar, aprobado mediante auto de 18 de octubre de 2011; y, en cumplimiento a dicho auto el Juez demandado mediante decreto de 24 de mayo de 2019, dispuso que se expida el mandamiento de apremio de 4 de junio de igual año, contra del ahora impetrante de tutela (Conclusiones II.15 y 16).

En ese marco, delimitados los hechos fácticos, de las Conclusiones descritas en el presente fallo; se advierte que, conforme a las alegaciones del accionante, se cometieron ilegalidades dentro de la solicitud de liquidación de asistencia familiar presentada por su cónyuge, que deriva en forma primigenia en la solicitud de liquidación la cual fue aprobada sin  conocimiento del obligado y por ende en la emisión del mandamiento de apremio por la autoridad judicial demandada; toda vez que, dicha autoridad omitió el cumplimiento de las formalidades previstas por la normativa vigente; según refiere el accionante.

Asimismo, se extrae del informe emitido por la autoridad demandada, que por Resolución de 18 de octubre de 2011 fue aprobada la liquidación de 13 de septiembre de igual año; asimismo, se ordenó que se expida mandamiento de apremio en contra del accionante. El 23 de mayo de 2019, Susana Escobar Sarmiento, mediante memorial solicito se expida nuevo mandamiento de apremió, toda vez que, extravió el que fue emitido el 2011; motivo por el cual, la autoridad recurrida, instruyó que por secretaria se expida nuevo mandamiento, en cumplimiento a la Resolución de 18 de octubre de igual año.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el afectado; en estos casos por tanto, la acción de libertad operara sólo en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. Entendimiento que es aplicable en materia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad; concretamente, en los casos de impugnaciones a las notificaciones judiciales el incidente de nulidad resulta ser la vía de reclamación intraprocesal adecuada y el medio de defensa idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas en la presente acción tutelar; el cual, debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional que tramita la causa principal en el estado en que éste se encuentre, hasta agotar los medios recursivos establecidos, con carácter previo a la interposición de la vía constitucional, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.