SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S1
Fecha: 05-Oct-2020
II.12.
II.12. Mediante Auto de 18 de octubre de 2011, dictado por la “Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar Primero” de Cliza del departamento de Cochabamba, se refirió que: “La solicitud de la vuelta y teniendo en cuenta que ninguna de las partes ha formulado observación alguna dentro el plazo legal pese a sus legales notificaciones, a la liquidación de asistencia familiar de fecha 13 de septiembre de 2011 (…) dicha liquidación queda aprobada, por el que el obligado debe depositar la suma de Bs. 214.500.- (DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de asistencia familiar, conforme se tiene de la liquidación de 13 de septiembre de 2011 por lo que no habiendo cancelado suma alguna en previsión al Art. 436 del Código de Familia, expídase por actuaría mandamiento de apremio contra FLORENTINO VARGAS BLANCO …” (sic) (fs. 73 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- notificación
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- REVOCAR
- MAGISTRADA