SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
1)
Eva Calderón Calizaya, a través del informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2019, que cursa de fs. 113 a 118; y, en audiencia señaló que: 1) Se invocó de forma “nada acertada” (sic) instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando artículos sin establecer el motivo o fundamentos para mencionarlos, posteriormente se mencionaron artículos constitucionales (13 y 14) que no enunciaban derechos ni garantías; sino que, hacían alusión al deber de respeto de los derechos contenidos en la Norma Suprema; 2) Entremezclaron procesos, refiriendo un proceso completamente distinto a su demanda de usucapión que era objeto de la acción tutelar, pretendiendo generar confusión haciéndola ver de forma calumniosa, como una persona que actuó de mala fe, pues al ser una persona de tercera edad como sus hermanos, tienen familia y no sostienen una relación tan estrecha como se afirmó; en tal mérito, hace poco tiempo recién pudo confirmar que su hermano falleció; 3) Desconocía el paradero o la última vivienda de su hermano, por eso precautelando el debido proceso solicitó certificaciones al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que informaron que su hermano Ángel (I) Calderón Calizaya vivía en Tarija; y, para su notificación se siguió a cabalidad con lo determinado por el Código Procesal Civil, además resultando evidente que interpuso la demanda en sujeción al principio de publicidad, contra el titular del predio, que figuraba en el registro público de Derechos Reales (DD.RR.); 4) Si bien se alegó que se generó indefensión a los accionantes, llamó su atención que en el fondo su pretensión era que la jurisdicción constitucional revalorice los medios probatorios ofrecidos al plantear el incidente, desnaturalizando la acción de amparo constitucional, al pretender que se efectúe una labor que solo es competencia de la jurisdicción ordinaria; 5) Además de la imposibilidad señalada respecto a la revalorización, los impetrantes de tutela pretendieron incorporar en su acción tutelar, pruebas que no fueron presentadas en el incidente de nulidad -piezas del proceso de usucapión-; 6) Entre las pruebas acompañadas a la acción de defensa, se tenía la designación del abogado defensor de oficio, que pese a no ser un requisito primordial de conformidad con la norma adjetiva civil, se cumplió a efectos que el demandado y sus posibles herederos asuman defensa amplia; por lo que no se lesionó el derecho a la defensa; 7) La permanencia del registro en DD.RR. de la propiedad de su extinto hermano, era equivalente -a su criterio-, a una completa dejadez y desidia de sus presuntos herederos ahora accionantes, pues debieron proceder a la aceptación de la herencia y el registro de su alícuota parte; 8) Si bien se acusó la falta de valoración de la prueba; empero, sí se compulsaron los elementos probatorios y fueron calificados como insuficientes; adicionalmente, la parte accionante debía diferenciar si existía una ausencia total o parcial de valoración, o una errónea compulsa; sin embargo, no lo hizo ni en su acción tutelar, ni al presentar su apelación; 9) El planteamiento de los impetrantes de tutela, se alejó del sentido y fin de la acción tutelar, llegando a observar inclusive las notificaciones a pesar que cumplieron con el procedimiento establecido, efectuándose las publicaciones de edictos en un medio nacional, a efectos de poner a conocimiento del público el proceso de usucapión; además, en el planteamiento del incidente, no se fundamentó respecto a los principios rectores de las nulidades procesales; 10) No tenía conocimiento de la muerte de su hermano acaecida en el 2013; consecuentemente, al inicio de la demanda del 2016, el juzgador corroboró que en los registros de DD.RR. figuraba Ángel (I) Calderón Calisaya como propietario; por lo que, se interpuso la demanda en su contra; y, 11) Los demandantes de tutela, recién pusieron a conocer su calidad de herederos, en tal sentido, decidieron hacer uso de su derecho mucho tiempo después del deceso de su padre; empero, al estar ejecutoriado el proceso de usucapión no era correcto reclamar actualmente indefensión, encontrándose la sentencia con calidad de “cosa juzgada, material e inmutable”; y, sin que los accionantes hubieran acreditado en vía ordinaria la concurrencia del principio de trascendencia; razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.
En tal contexto, el Auto de Vista SCCI-276/2019 (Conclusión II.3), respondió a tales alegatos, bajo los siguientes argumentos: 1) Los accionantes reclamaron la transgresión al debido proceso y principio de verdad material en razón a que el Juez de la causa se limitó a transcribir los argumentos de la demandante; y, no valoró la prueba ofrecida -documental, testifical y las confesiones provocadas-, generándoles indefensión (Considerando I); 2) El único agravio expuesto, era la falta de valoración probatoria; sin embargo, las alegaciones que se presentan carecen de suficiente técnica recursiva que permita resolver el fondo de la apelación pues en modo general se indicó que existió ausencia de valoración; pero sin mencionar que el Juez inferior sí otorgó valor a la prueba, por lo que no es evidente el agravio; 3) “…el juez a toda la prueba referida señala que no es suficiente para acreditar la causal de nulidad que se invoca en tanto refiere que no hubiese existido mala fe, pues se agotó las instancias previas de averiguación al SEGIP y SERECI para conocer el domicilio de la parte demandante… ante esta imposibilidad se procedió con la citación edictal de la demanda y la sentencia…” (sic), notificaciones que cumplieron su finalidad no obstante a la muerte del demandado y ulterior declaratoria de herederos que fue conocida por la demandante de forma posterior a la demanda, razonamiento judicial que debió ser atacado; es decir, que el Juez inferior considere que la comunicación tardía de la muerte del demandado y la declaratoria de herederos hagan que la nulidad demandada no haya sido trascendente; empero, no se impugnaron esos aspectos; y, 4) El recurso de impugnación se limitó a referir que existió inobservancia valorativa de la prueba sin señalar como debió valorarse.
Del examen de contenido precedente, se advierte que el Auto de Vista SCCI-276/2019 vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- incumple con sus finalidades implícitas; pues de su lectura no se advierte que el razonamiento jurídico visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución y a la ley (Primera finalidad), por cuanto esa exigencia se expresa precisamente en una decisión fundamentada, lo que no ocurre en el caso concreto al no responder a todos los cuestionamientos planteados, ni expresar motivos para no hacerlo, tornándose así en arbitraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- como bien identificaron las autoridades demandadas
- tales problemáticas fueron identificadas
- carecía de suficiente técnica recursiva que permita resolver el fondo de la apelación
- debido proceso adjetivo
- valoración
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [7]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis