SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
II.1.
II.1. El 16 de agosto de 2019, mediante Auto emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó el incidente de nulidad de obrados presentado por los ahora accionantes, dentro del proceso de usucapión seguido por Eva Calderón Calizaya contra su hermano fallecido Ángel (I) de iguales apellidos. Ello bajo los siguientes argumentos: a) Los ahora accionantes demandaron la nulidad alegando que su tía, la demandante conocía sobre el fallecimiento de su padre, su existencia en calidad de herederos y sabía que vivían en la ciudad de Santa Cruz; por lo que, al realizarse la demanda de usucapión sin citarlos les generó indefensión, actuando con mala fe, causando fraude procesal y lesión a sus derechos a la defensa, acceso a la justicia y al debido proceso como herederos; b) La contraparte respondió que dirigió su demanda contra el último propietario del inmueble objeto de la usucapión y al momento en que la presentó no había constancia de los derechos de los herederos, además afirmó que desconocía sobre su existencia; por ende, no conocía que los incidentitas existían, adicionalmente, los mismos no acreditaron la forma en que se les generó la indefensión, resultando por ello inviable la nulidad que debía rechazarse; c) Se tuvo que la demanda se planteó contra el último propietario del inmueble objeto de la litis; asimismo, la demandante prestó juramento sobre el desconocimiento de domicilio y paradero de su hermano demandado, se requirieron los informes al SEGIP y SERECI, intentando la notificación en la ciudad de Tarija según el reporte; empero, sin poder citar al demandado; por lo que, se cumplieron los requisitos legales para la citación mediante edictos, designándose posteriormente al defensor de oficio en favor del hermano fallecido demandado; d) Se desarrollaron los actos previstos por el procedimiento y producidas las pruebas de cargo, se fundamentó y verificó la posesión exigida para la usucapión y se emitió Sentencia, que posteriormente tras su publicación en edictos, adquirió calidad de cosa juzgada, disponiéndose la inscripción del derecho de la demandante en DD.RR.; e) Según se tuvo de la escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento en vía notarial voluntaria, el derecho de los herederos, aludido por los mismos fue registrado de forma posterior a la usucapión presentada, de forma que no era oponible frente a terceros en relación al inmueble objeto de la litis; consecuentemente “…no existe modo en que los incidentistas hubieran sido privados de defenderse…por cuanto uno, no fueron nunca demandados y dos, tampoco era exigible para la demandante que la demanda sea dirigida contra ellos, por cuanto no constaba un derecho consolidado legalmente en su favor…” (sic); f) Si bien las partes debían manejarse con buena fe; empero, en el caso de análisis todos los efectos de la Sentencia se consolidaron, encontrándose concluido el proceso con autoridad de cosa juzgada, que no podía dejarse sin efecto; consecuentemente los hechos que los incidentistas eran los herederos y vivían en la ciudad de Santa Cruz, “…no corresponden juzgarlos ni someterlos a prueba…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), debiendo aperturarse un nuevo proceso por el fraude procesal acusado en observancia del art. 3.I del Código Procesal Civil (CPC); e) El testigo presentado únicamente reiteró lo demostrado respecto a la condición de herederos de los incidentistas; y, en su confesión provocada por Eva Calderón Calizaya, se tuvo que dicha prueba “…desvirtúa algunas afirmaciones hechas en la demanda incidental por las cuales se hubiera hecho exigible la citación de los incidentistas con la demanda a tiempo de su presentación…” (sic); f) No era aplicable el art. 120 del CPC, pues “…el fallecimiento del demandado no fue acreditado luego de haber sido citado y no es exigible que quien demanda tenga que conocer necesariamente con carácter previo a la interposición de una demanda, que la persona a la que dirige la misma haya fallecido, a menos que exista mala fe, y que teniendo conocimiento de ello se asuma y actúe según la situación prevista por el art. 78 del CPC…” (sic) situación que debe ser probada por la parte interesada siempre que el proceso no hubiera concluido como ocurrió en el caso; y, g) Se tuvo que no se causó indefensión a los incidentistas porque no fueron parte del proceso y porque a la fecha de la demanda no tenían ningún derecho que haga exigible su citación “…en defecto del demandado…” (sic [fs. 64 vta. a 67 vta.]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- como bien identificaron las autoridades demandadas
- tales problemáticas fueron identificadas
- carecía de suficiente técnica recursiva que permita resolver el fondo de la apelación
- debido proceso adjetivo
- valoración
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [7]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis