SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 219/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 148 a 154 vta. -con el voto disidente de Ángel Edson Dávalos Rojas-, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SCCI-276/2019, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo, sin espera de turno; bajo los siguientes razonamientos: i) No obstante que en el presente caso se cumplieron las formalidades respecto a procurar la citación en el domicilio del demandado o tras el desconocimiento, citarlo por edictos; empero, existían situaciones que debían considerarse como el hecho de presuntamente desconocer que el lote objeto de la demanda pertenecía a su hermano, empero, al lazo de familiaridad y que el mismo provenía de la declaratoria de herederos a la muerte de sus progenitores; ii) El Auto de Vista le restó toda credibilidad a la valoración probatoria y su alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, al concluir que la nulidad pretendida no era trascendente por no haberse impugnado tal aspecto, incurriendo en incongruencia pues el propio Auto de Vista, estableció los puntos de impugnación, además resultando trascendente la pretensión al tenor del art. 106.II del CPE, que establece que la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y sin haber sufrido indefensión; iii) El Auto de Vista, se limitó a un razonamiento formalista que ignoró el contenido del art. 180.II de la Ley Fundamental; además, de estar guiado por una apreciación subjetiva al establecer una falta de técnica recursiva como base para su decisión de inadmitir el recurso de apelación planteado; iv) Igualmente no se tuvo presente que en un caso similar dentro de un proceso de usucapión seguido por Ángel (II) Calderón Calizaya contra su hermano fallecido, por un lote de terreno, en el cual también se planteó la nulidad en ejecución de sentencia, se estableció con claridad que ante el deceso del hermano demandado, correspondía la citación a sus herederos y su desconocimiento sobre el proceso de usucapión les generó indefensión que no podía subsanarse con la presencia de un defensor de oficio, pues la misma se encontraba condicionada a la legalidad de las bases para la citación por edicto. Asimismo, al existir un hecho relevante como lo es la muerte, correspondía la citación a los herederos en las formas señaladas por ley, sin que pueda resultar jurídicamente válido un proceso si se ha tramitado contra alguien que falleció y perdió en tal mérito sus capacidades de ejercer sus derechos; v) Existió incongruencia también en la aplicación del art. 106 (no señala de qué cuerpo legal) referido a la interposición del incidente de nulidad, pues no se efectuó una adecuada revisión de la actividad valorativa de la prueba por la Juez de la causa; considerando que, si bien no era su facultad hacer la valoración probatoria; empero, sí tenían la potestad de revisar la actividad de la Jueza, según fue denunciado en apelación, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, como estableció el propio Auto de Vista en el considerando segundo concordante con el considerando primero en su punto 3 de agravios expuestos; empero, las autoridades demandadas incurrieron en omisión al no pronunciarse al respecto para declarar inadmisible el recurso; y, vi) Tampoco existió congruencia, al referirse respecto al fondo de la apelación, señalando que se reclamó sobre la valoración de la prueba que según afirmaron las autoridades demandadas fue valorada sin que sean evidentes lo extremos denunciados; por lo que se ingresó al fondo de la problemática; empero, para luego tener por inadmisible la impugnación, señalando que la falta de técnica recursiva hacía inadmisible el recurso; razones por las cuales se tuvieron por lesionados los derechos de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- como bien identificaron las autoridades demandadas
- tales problemáticas fueron identificadas
- carecía de suficiente técnica recursiva que permita resolver el fondo de la apelación
- debido proceso adjetivo
- valoración
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [7]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis