SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

carecía de suficiente técnica recursiva que permita resolver el fondo de la apelación

Posteriormente y de forma curiosa, tras efectuar ese escueto análisis de fondo que ciertamente no respondió a todas las cuestiones planteadas por la parte apelante -al limitarse el examen a un solo agravio, no obstante a que se identificaron dos en el Considerando I-, se concluyó que la argumentación de los recurrentes, carecía de suficiente técnica recursiva que permita resolver el fondo de la apelación; afirmación que si bien coincide con la forma dispositiva del pronunciamiento de las autoridades ahora demandadas que declaró inadmisible el recurso; empero, a la vez provoca incongruencia interna con el escueto análisis de fondo, desglosado en el párrafo precedente. A su vez, si bien resulta posible entender de la simple lectura que los Vocales ahora demandados consideraron que no existía agravio; sin embargo, a tal efecto no se desarrolló la base fáctica o normativa que fundó su determinación, ni se efectuó el análisis de la valoración de todos los elementos probatorios, ni se establecieron las razones por las cuales dicha valoración no resultaba gravosa o se exteriorizaron los motivos para suprimir tal análisis; por lo que, la motivación de su pronunciamiento resulta insuficiente además de incoherente, pues no obstante a la “falta de técnica recursiva” referida, se tuvo que los propios Vocales identificaron con claridad los agravios; por lo que la determinación de declarar la inadmisibilidad afecta negativamente el principio de seguridad jurídica (que si bien no es tutelable por sí mismo a través de la acción de amparo constitucional; empero, puede ser analizado vinculado a un derecho; y, en el presente caso, su transgresión fue acusada a raíz de la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso a los cuales se lo vinculó; por lo que, es parte del presente análisis); además, considerando que en el caso particular se expusieron antecedentes de un caso análogo (la demanda de usucapión de Ángel [II] Calderón Calizaya contra su hermano difunto Ángel [I]), donde existía un precedente respecto al incidente de nulidad planteado; empero, aunque el caso fue mencionado, el precedente no se incluyó en el pronunciamiento de las autoridades demandadas, ni se expusieron las razones para no analizarlo. Por tales cuestiones, el Auto de Vista ahora refutado, no constituye una respuesta fundada a los cuestionamientos del recurso de apelación.

En tal contexto, correspondía efectuar el análisis acerca de las dos problemáticas expuestas en el recurso de apelación, resultando insuficiente limitarse al examen de una, exponiendo simplemente la conclusión arribada y no los fundamentos de hecho y derecho que hubieran permitido efectuar el análisis de coherencia externa del Auto de Vista; empero, al ser inexistentes, no corresponderá mayor pronunciamiento al respecto, así como la motivación que permitió alcanzar la determinación; por lo que, se impidió la publicidad del razonamiento o método interpretativo que llevó a asumir la conclusión y la disposición del mencionado Auto. Asimismo, la incongruencia interna detectada respecto a la identificación de dos problemáticas, el escueto análisis de fondo de únicamente una de ellas y la parte dispositiva que determinó no ingresar al análisis de fondo, evidencian -de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional-, que la decisión de las autoridades ahora demandadas, es incongruente, no se encuentra debidamente fundamentada, ni suficientemente motivada.

Consecuentemente, no se logró formar convencimiento que la Resolución en cuestión no es arbitraria; y, observó el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia (Segunda finalidad, desglosada en el Fundamento Jurídico III.1); cuya exigencia es de especial relevancia con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre, como ocurría en el caso con el Tribunal de apelación al no existir mayor mecanismo recursivo, por cuanto del contenido de la Resolución cuestionada, debió ser objetivamente verificable que la decisión se encontraba en sumisión a la Constitución (especialmente respecto al derecho a la defensa y al debido proceso en las vertientes cuestionadas), encontrándose proscritas las decisiones con motivaciones que por estar en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas a tiempo decidir un conflicto.