SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

debido proceso adjetivo

Bajo tales razonamientos, se tiene que la problemática que involucra la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso -en las vertientes invocadas- incumbe la observación de la demanda interpuesta contra una persona fallecida, presuntamente a sabiendas de su deceso y de la existencia de herederos que no conocieron de la existencia del proceso; defecto acusado como vicio que podría constituirse en causal de nulidad de todo el proceso; razón por la cual, adquiere relevancia constitucional, más aún cuando la impugnación cuestiona la falta de fundamentación y valoración probatoria, en vinculación directa con la posible indefensión que se hubiera causado a los hoy accionantes y los demás herederos de la persona fallecida, demandada por su hermana. En este entendido, debe tenerse siempre presente, que el debido proceso reconocido en sus tres dimensiones (como derecho, principio y garantía), cuenta igualmente con dos facetas: “El debido proceso adjetivo, que resguarda la observancia de los presupuestos y formas procesales esenciales que rigen todo proceso judicial o administrativo, para lograr un proceso formalmente válido; y, el debido proceso en su dimensión sustantiva, está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder (…) principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho (…) de lo mencionado, debe colegirse que en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad…(las negrillas y subrayado nos pertenecen [SCP 0683/2013 de 3 de junio]).

Bajo éste razonamiento, se tiene que a efectos de la observancia plena del debido proceso, necesariamente debe velarse por la concurrencia de las dos facetas descritas precedentemente y en el caso de análisis, la ejecución de una sentencia pronunciada contra una persona fallecida, sin cita a sus herederos; guarda relación con el debido proceso en su faceta sustantiva; por lo que, la falta de valoración probatoria y de suficiente fundamentación en el rechazo del incidente de nulidad, ciertamente adquieren relevancia constitucional; pues, en caso de establecerse dichos extremos, la determinación asumida por el Juez de la causa podría tornarse en una determinación arbitraria que sea origen a la vez de la conculcación de los derechos alegados, especialmente del derecho a la defensa al provocar la indefensión de los herederos, quienes -según alegaron- únicamente pudieron asumir conocimiento de su situación, cuando la demandante ya había registrado su derecho le fue otorgado sin que el demandado fallecido, ni sus herederos conozcan sobre la demanda, extremos que de ser constatados darían cuenta de un ejercicio arbitrario del poder, que evidentemente debe ser analizado por las autoridades ahora demandadas, dentro del marco de la apelación; consecuentemente, la falta de congruencia, fundamentación e insuficiente motivación detectadas podrían incidir en el presente caso sobre el fondo de la decisión; y, corresponderá concederse su tutela.

De lo hasta aquí expuesto, se tiene que no obstante que los impetrantes de tutela ejercieron su derecho a la defensa a través del recurso de apelación que presentaron, al no haberse brindado respuesta congruente, debidamente fundamentada y motivada a sus argumentos para la emisión del Auto de Vista SCCI-276/2019, la impugnación se tornó en ineficaz, causando la transgresión de la potestad inviolable de los accionantes para ser escuchados en cada una de las fases procesales; toda vez que, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, comprende la posibilidad del acusado de acceder a los medios de impugnación; y, ello no sólo exige que el Estado Plurinacional Boliviano, garantice dicho acceso; sino que también el ámbito material del derecho a ser oído, obliga a que la determinación que se produzca, satisfaga el fin para el cual fue concebida, propósito que sin duda no puede alcanzarse cuando no se toman en cuenta y se resuelven todos los puntos controvertidos por las partes, como ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponderá conceder la tutela.