SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Los accionantes a través de su abogado y por sí mismos en audiencia, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: a) La demandante de usucapión, hoy tercera interesada, hizo caer en error al Juez, al afirmar que desconocía dónde vivía su hermano demandado; y, de forma contradictoria, referir que se fue a la República Federativa de Brasil, denotando que conocía su paradero; b) El Juez no aplicó el principio de verdad material al valorar la prueba, además que no consideró los principios de oportunidad, convalidación y preclusión procesal en relación a la nulidad, limitándose a transcribir los argumentos de Eva Calderón Calizaya; c) Las autoridades demandadas, respecto a sus reclamos sobre la valoración de la prueba, se limitaron a afirmar que el Juez de la causa sí otorgó valor a la prueba en conjunto; d) La impetrante de tutela señaló ser una persona de la tercera edad que adolece de problemas de salud; empero, pese a ello se apersonó en la audiencia para reclamar por los derechos de sus hijos, para que obtengan justicia; y, e) El peticionante de tutela, afirmó que su padre estuvo en Bolivia el 2011, prueba de ello era la cédula de identidad que sacó el 6 de enero de igual año, sin que fuera cierto que la hermana demandante de usucapión desconociera el paradero de su hermano y padre del accionante, inclusive en razón a que tras enterarse de “…cosas que le debe mi padre…” (sic), se acercó a su tío Félix, quien le dijo que hable con su tía Eva -demandante de usucapión-; sin embargo, aunque intentó varias veces acercarse a ella, no pudo encontrarla pues al buscarla nunca estaba en su casa.
Ahora bien, de la confrontación del contenido del recurso de apelación (Conclusión II.2); se tiene que los hoy accionantes, arguyeron que: a) Su padre falleció el 27 de octubre de 2013, extremo que era de conocimiento de los hermanos del difunto demandado por usucapión; empero, la parte demandante provocó un error, alegando de forma falsa -según exponen- que no sabía sobre el deceso de su hermano, ni acerca de la existencia de sus herederos forzosos (sobrinos), ni su domicilio, para hacer ver un procedimiento aparentemente legal que sin embargo se encuentra viciado por fundarse en un fraude procesal; b) El entonces incidentista -hoy impetrante de tutela-, señaló que el 14 de septiembre de 2018, llegó a la ciudad de Sucre y se alojó en casa de su tío Guillermo Calderón Calizaya, donde habló de la regularización de los trámites de derecho propietario y se manifestó junto a los demás hermanos de su extinto padre, que más adelante se vería la forma de regularizar los trámites para evitar la división del bien; y, acordaron que los impuestos de la casa ubicada en la Calle Marzana 138, serían cancelados con los alquileres de dicho inmueble; sin embargo el 21 de febrero de 2019, a tiempo de registrar su derecho propietario como herederos, se enteraron de que la casa mencionada estaba registrada a nombre de su tía Eva Calderón Calizaya, tras un proceso de usucapión; c) Necesariamente, las resoluciones que resuelven incidentes de nulidad deben fundarse en el principio de verdad material, respetando la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa; debiendo considerarse los principios de oportunidad, convalidación y preclusión procesal; todos los cuales fueron vulnerados por el Juez inferior, quien se limitó a la transcripción de los argumentos de la demandante, en lugar de efectuar un análisis minucioso de la prueba documental, testifical y las confesiones provocadas; d) El Auto impugnado, no hizo referencia a la prueba ofrecida; sino que utilizó presunciones, informes y deducciones para llegar a una conclusión errónea, sin tomar en cuenta que al iniciar la demanda de usucapión contra su difunto padre, la demandante actuó de mala fe aparentando una notificación legal que sin embargo les causó indefensión; e) El rechazo del incidente carecía de fundamento, al limitarse a referir que existía una sentencia ejecutoriada y que no se demostraron los extremos expresados en el incidente a pesar de toda la prueba que presentaron y la propia confesión de Eva Calderón Calizaya, quien afirmó que le hizo conocer a su hijo que los incidentistas se declararon herederos el 2016; f) Tampoco se tomaron en cuenta situaciones de hecho descritas en las documentales presentadas junto al incidente en calidad de prueba; g) Bajo el sustento de haberse cumplido los plazos procesales previstos por Ley, se pretendía subsanar normas que no observó el director del proceso, generando un vicio insubsanable, no obstante a su obligación de velar porque el proceso se realice sin omisiones, defectos y nulidades; y, h) El pronunciamiento cuestionado no resultaba congruente e incurrió en vicios; por lo que, solicitó declarar probada su apelación disponiendo la revocatoria del fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- de forma
- respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.2. Análisis del caso concreto
- como bien identificaron las autoridades demandadas
- tales problemáticas fueron identificadas
- carecía de suficiente técnica recursiva que permita resolver el fondo de la apelación
- debido proceso adjetivo
- valoración
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [7]
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis