SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S2
Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32534-2020-66-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 214/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Elizabeth Bilbao La Vieja Quiroga contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 25 de septiembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 62 a 70 vta.; y, 74 a 75, respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz radica el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Patricia Villena de Burgos, por la presunta comisión del delito de estafa; encontrándose actualmente con acusación formal.
En la etapa preparatoria, la aludida imputada interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal 395/18 de 27 de agosto de 2018, que fue declarado infundado por el Juez de la causa, mediante Resolución 18/2019 de 15 de enero, decisión apelada por la acusada y, resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, a través del Auto de Vista 138/2019 de 3 de mayo, que revocó la Resolución impugnada dejando sin efecto la imputación formal, fallo con el que fue notificada recién el 11 de julio de 2019.
Adujo que, el Auto de Vista 138/2019 fue incongruente con la petición, dado que el mismo indicó que se demostró el domicilio real de la imputada y que no fue notificada en dicha dirección, no invalidó la citación y mucho menos el acta de incomparecencia; sin embargo, dejó sin efecto la imputación formal; asimismo, toda su fundamentación indicó que los puntos impugnados fueron cuestionados solamente en razón que no se habría citado legalmente en su domicilio real a la imputada, sin embargo en su alegato conclusivo indicó que la imputación formal carece de fundamentación, sin explicar los motivos para llegar a esa conclusión. Además, señaló que si bien, no se hizo presente la imputada a la citación, debió haberse expedido mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y usar el poder coercitivo que se tiene para recibir su declaración informativa.
El Tribunal ad quem señaló que es necesaria una declaración informativa antes de una imputación formal y que no se debe recepcionar después, empero, olvidó las previsiones establecidas en la última parte del art. 98 del CPP, que ante la falta de declaración informativa, la constancia de su incomparecencia puede ser adjuntada; tal como sucedió en el presente caso, en conclusión, no es necesaria una declaración cuando evidentemente no asistió al llamado de la autoridad, consecuentemente se labrará un acta, que tendrá el mismo valor que el acta de declaración informativa.
El Tribunal de alzada, no valoró uno de los elementos probatorios más importantes ofrecidos en la tramitación del incidente en cuestión, el cual fue la notificación con la imputación formal en el mismo domicilio que se dejó para su declaración informativa, toda vez que con base en esa diligencia, la emplazada tomó conocimiento de dicha imputación e inclusive el mismo día presentó incidente de actividad procesal defectuosa, sin observar en ningún momento la falta de notificación con la referida resolución fiscal, mas al contrario, en su incidente ofreció como prueba la propia imputación formal; es decir, que el actuado procesal efectuado en ese domicilio real señalado cumplió su finalidad, el cual era hacer conocer a las partes; consecuentemente, el argumento que la citación no habría cumplido su finalidad resulta nulo, dado que es incorrecto y falso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, omisión valorativa de la prueba, acceso a una justicia oportuna y sin dilaciones; y la inobservancia del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 109.I, 110.I, 115.I, 119, 120.I, 121.II, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 138/2019 de 3 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que pronuncie uno nuevo, confirmando la Resolución 18/2019 de 15 de enero; y, b) La imposición de costas y reparación de daños, además de establecer responsabilidad civil, penal y disciplinaria, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe escrito de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 80 a 82 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Por Auto de Vista 138/2019 dejaron sin efecto la Resolución 18/2019, decisión que cumple con el art. 124 del CPP, utilizando los criterios de la sana crítica y conforme a las reglas impuestas en el art. 398 del citado Código; es decir, el límite de la competencia es el “agravio” y en función al principio de legalidad, la hoy accionante considera que existe falta de fundamentación y motivación, sin precisar en qué consiste la misma; 2) La impetrante de tutela pretende utilizar la presente acción de defensa, como una instancia más para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario, lo cual no puede conocer un Tribunal de garantías, porque el razonamiento expresado por los jueces de la justicia ordinaria se debe a su independencia por el principio de legalidad, lo que intenta la peticionante de tutela es que el Tribunal de garantías valore aspectos que solo son de competencia de los jueces ordinarios; 3) No se puede realizar por el juez o tribunal de garantías una nueva valoración, sino quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, la misma que está reservada a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, para que el juez de garantías realice otra interpretación sobre lo ya resuelto, deber existir falencia en la fundamentación e incongruencia, lo que no sucede en el presente caso; y, 4) La parte accionante intenta justificar la relación de causalidad entre los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema y el acto vulneratorio por parte del Tribunal de alzada, extremo que no sucede en el presente caso, debido a que no establece de manera clara cómo los demandados hubieran lesionado derecho o garantía procesal alguna con la emisión de la Resolución de alzada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Patricia Villena de Burgos, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) El Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista hoy impugnado, aplicó lo previsto en el art. 98 del CPP y dio cumplimiento a la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, que estableció en forma clara que debe tomarse la declaración del imputado antes de emitir una resolución de imputación formal; es decir, debe necesariamente producirse durante la primera etapa de la investigación; ii) Con respecto a la vulneración a la debida fundamentación, el Auto de Vista 138/2019, en forma clara respondió a todos los agravios que ha planteado la parte querellante; y, iii) En relación a la lesión de acceso a la justicia, la accionante no adjuntó prueba al respecto, toda vez que, interpuso recurso de apelación e incluso presentó complementación y enmienda; por lo que, se cumplió a cabalidad tal derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 214/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la SC 1387/2005-R de 31 de octubre, en ninguna parte de dicho fallo, describe de forma explícita la prohibición que el imputado debe necesariamente con carácter previo prestar la declaración informativa antes de emitirse la resolución de imputación formal; b) En el Auto de Vista 138/2019, el Tribunal de alzada omitió referirse al entendimiento contenido en la SC 1387/2005-R; sin embargo, en virtud a la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la ahora accionante en la que solicitó hacer referencia al referido fallo constitucional y que contendría argumentación fáctica y fundamentos jurídicos similares a la presente problemática, y en ese mérito las autoridades -ahora demandadas- emitieron el Auto de 15 de julio de 2019, respondiendo a la accionante “planteándole otra interrogante – en el entendido de que porque no se podía tomar en cuenta la SCP 1340/2013 de 15 de agosto…” (sic), concluyendo de manera posterior que existirían dos sentencias constitucionales contradictorias, lo que daría lugar al hecho de aplicar el estándar más alto de protección en función a los derechos que se protege, como en el presente caso es el derecho a la defensa que tiene toda persona que se encuentra perseguida por un ilícito de orden público; c) A partir de la emisión del Auto complementario de 15 de julio de 2019, los argumentos de la acción de amparo constitucional no permitieron conocer a la Sala Constitucional cuál sería la omisión e incongruencia en el referido Auto complementario, independientemente de la conclusión arribada por la autoridad de apelación, la cual no es compartida respecto del hecho de haber advertido la concurrencia de dos sentencias constitucionales contradictorias; empero, la ahora impetrante de tutela no hizo referencia a ese argumento postulado en el citado Auto; d) Independiente del informe de la ficha del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) con la cual no se cuenta, ni con la integridad del acta de comparecencia que fue labrada por el investigador asignado al caso, la Sala Constitucional no evidencia que el Tribunal de alzada a tiempo de cuestionar el hecho de haberse realizado un acta de incomparecencia sobre la base de dos domicilios reales que la ahora tercera interesada, haya optado por resguardar el derecho a la defensa en el entendido de la necesariedad que deba previamente prestar su declaración informativa, concluyendo así en el acápite 3.1 del Considerando II del fallo cuestionado, a tiempo de señalar que ante la no presentación física de la imputada en el día y hora señalado la autoridad -se debe entender- encargada de la investigación debió aplicar un procedimiento coercitivo para que la imputada concurra a prestar su declaración informativa, tomando en cuenta que el sistema penal es garantista y que por ello no se puede vulnerar el derecho a la defensa; e) El Tribunal de apelación se refirió de manera congruente tanto al informe presentado por el investigador así como a la devolución efectuada por el ciudadano Javier Sivila, concluyendo la autoridad demandada a mérito de todos los antecedentes cuál resultaría ser el domicilio de la ahora tercera interesada y que en tal sentido el acta de incomparecencia estaría consignada sobre la base de documentación que no fue contrastada por el investigador asignado al caso, en ese sentido, no se evidenció que la autoridad demandada hubiese generado omisión valorativa de la prueba o que hubiese incurrido en una valoración arbitraria de los elementos de prueba que le fueron puestos a su conocimiento a tiempo de pronunciar la resolución de alzada; f) La accionante hizo referencia a que el Tribunal de alzada estuviera dando validez y restándole paralelamente a dos notificaciones realizadas en un solo domicilio; la Sala Constitucional comprende que el Tribunal de apelación optó por poner en relevancia el derecho a la defensa que está previsto de manera inextensa en la Norma Suprema, a partir del art. 115.II vinculado con el principio de la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, empero también hizo referencia a lo previsto en el art. 121 de la Ley Fundamental, que si bien conforme al diseño jurisprudencial la declaración informativa del imputado no puede ser consignado como elemento probatorio, empero no es menos cierto que constituye el primer acto a partir del cual el imputado puede asumir su defensa o acogerse al derecho al silencio; entendiéndose que lo que generó la autoridad de apelación fue precautelar y maximizar el derecho a la defensa de la ahora tercera interesada, consiguientemente tampoco se advierte el suficiente mérito a efectos de otorgar la tutela por ese cuestionamiento, puesto a conocimiento por la impetrante de tutela; g) La autoridad a quo a tiempo de emitir su decisión, se remitió a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues en desarrollo de la nueva Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres estableció en la gestión 2018 un entendimiento en reglar el plazo que debe tener la postulación de incidentes y excepciones, que si bien los mismos no tienen la misma naturaleza, empero vía jurisprudencia constitucional, le ha asignado a la postulación de incidentes el plazo máximo de diez días a partir de su notificación o a partir de tener conocimiento de un acto que conlleva supuestas irregularidades y en efecto la autoridad ahora demandada a tiempo de referirse a este aspecto, ha considerado que necesariamente la declaración informativa debe producirse durante la primera etapa de la investigación o sea antes de la emisión de la imputación formal y este argumento lo plasma en el marco de la SCP 1340/2013, en el entendido que el Ministerio Público debe velar por la vigencia de derechos del imputado y que al no haberse tomado la declaración informativa con anterioridad a la imputación, se estuviera desconociendo el principio de objetividad establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando también que la declaración informativa únicamente debe ser considerada como medio de defensa y tomando en cuenta que corresponde al Fiscal establecer los indicios para efectuar una imputación formal, concluyendo nuevamente que es necesaria que la declaración de la imputada se efectúe antes de emitir la aludida resolución, aspecto que no fue debidamente fundamentado por parte del Juez a quo; y, h) El Tribunal ad quem, en el marco del art. 203 de la CPE consideró la pertinencia de aplicar el entendimiento establecido en la SCP 1340/2013, que desarrolló las etapas del proceso penal, en el razonamiento que la declaración del imputado debería tomarse como medio de defensa trascendental y que ello concuerda con el art. 5 del CPP, por lo tanto, se advierte que el Tribunal de alzada ahora demandado con la emisión del fallo que se acusa como lesivo y auto complementario no generó supresión de los derechos referidos por la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de enero de 2019, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Norma Elizabeth Bilbao La Vieja Quiroga contra Patricia Villena de Burgos por la presunta comisión del delito de estafa, que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; en audiencia de consideración de incidentes, el Juez de la causa, mediante Resolución 18/2019 declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, formulado por la parte imputada, manteniéndose vigente la resolución de imputación formal, ordenando al Ministerio Público que en el plazo de diez días convoque a la imputada a prestar su declaración informativa, previa citación formal en los domicilios tomados en cuenta por la Fiscalía para la comunicación legal, plazo otorgado que en caso de incumplimiento incurrirá en la sanción prevista por el art. 135 del CPP en virtud a que el Órgano Judicial ejerce control jurisdiccional al amparo del art. 54.1 de dicho Código (fs. 18 vta. a 20 vta.).
II.2. El 3 de mayo de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 138/2019, dispuso la admisibilidad de la apelación por haberse planteado dentro del término establecido por ley, en el fondo declaró procedente las cuestiones planteadas en la apelación; en consecuencia, revocó la Resolución 18/2019 y dejó sin efecto la Imputación Formal 395/18, debiendo el Ministerio Público, previo a emitir la imputación formal, recepcionar la declaración informativa de Patricia Villena de Burgos, debiendo notificarse en su domicilio real sea con las formalidades de ley (fs. 22 a 26).
II.3. El 12 de julio de 2019, dentro del proceso penal en cuestión, la parte querellante -ahora accionante- solicitó complementación y enmienda contra el Auto de Vista 138/2019, alegando que dicho fallo no se refirió en absoluto a la SC 1387/2005-R donde la Jueza no habría anulado la imputación formal, por falta de declaración informativa, misma que fue declarada no ha lugar por Auto de 15 del mismo mes y año, aclarando lo siguiente: “…Al respecto pedir explicaciones porque no se tomó en cuenta una Sentencia Constitucional como es la N: 1387/2005,y corresponde responder con la misma lógica de la parte querellante, corresponde aclarar ¿Porque no tomar en cuenta la SC. 1340/2013 de fecha 15 de agosto?, la misma que ha sido tomado en cuenta la Resolución Na 138/2019, ya que por disposición del Art. 203 de la CPE es de cumplimiento obligatorio y vinculante, entonces cuando existen dos sentencias constitucionales contradictorias, se debe aplicar el estándar más alto de aplicabilidad, en función a los derechos que protege, como en el presente caso el derecho a la defensa que tiene toda persona que está siendo perseguida por un ilícito de orden público, donde el Ministerio Público tiene todo un aparato para la persecución penal” (sic [fs. 5 a 6 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, omisión valorativa de la prueba, acceso a una justicia oportuna y sin dilaciones; y la inobservancia del principio de seguridad jurídica; alegando que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 138/2019, revocó la Resolución 18/2019, pronunciado por el Juez de primera instancia, dejando sin efecto la Resolución de Imputación Formal 395/18; aduce que dicho fallo fue pronunciado sin la fundamentación y motivación que corresponde, además no realizó una valoración correcta de la prueba adjunta en obrados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
En el presente tópico, la precitada Sentencia citó: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R, de 28 de enero[11], 0873/2004-R[12], en las cuales se estableció que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SCP 0965/2006-R[13]. Posteriormente, la SCP 115/2007-R[14] de 7 de marzo, sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012[15] de 6 de septiembre, resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Finalidad de las citaciones y notificaciones y el derecho a la defensa
La SC 1014/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente y de las conclusiones realizadas, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Norma Elizabeth Bilbao La Vieja Quiroga -accionante- contra Patricia Villena de Burgos -tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de estafa; el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 18/2019, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, formulado por la mencionada imputada, manteniéndose vigente la Resolución de Imputación Formal 395/18, ordenando a la Fiscalía que en el plazo de diez días convoque a la emplazada a prestar su declaración informativa, previa citación formal en los domicilios tomados en cuenta por la representación fiscal para la comunicación legal.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte acusada, dicho recurso fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 138/2019, que revocó la Resolución 18/2019 y dejó sin efecto la Resolución de Imputación Formal 395/18, debiendo el Ministerio Público, previo a emitir dicha Resolución, recepcionar la declaración informativa de Patricia Villena de Burgos, notificándola en su domicilio real sea con las formalidades de ley.
Ante ello, la impetrante de tutela considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, con la argumentación que dicho Auto de Vista, se encuentra carente de fundamentación y motivación, asimismo, no realizó una valoración correcta de la prueba adjunta al proceso penal; solicitando se deje sin efecto el mismo y se ordene la emisión de uno nuevo, confirmando la Resolución del Juez de primera instancia.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar, en principio corresponde referir sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 138/2019, que fueron la base para revocar la Resolución 18/2019, en relación a la notificación a la referida imputada para su declaración informativa siendo los siguientes que de manera textual señaló:
a) El razonamiento efectuado por el Juez a quo no tiene logicidad jurídica y razonabilidad, ya que inicialmente menciona que se le ha notificado en las calles Independencia y Suipacha de la zona Norte, incluso se tomó contacto con Olga Vaca quien habría afirmado que vivía en esa dirección, y también se ha mencionado la ficha de información de SEGIP al domicilio ubicado en la avenida 20 de mayo 1100, véase que se menciona dos domicilios, es PRECISO SEÑALAR QUE EL DOMICILIO ES UN DERECHO DE LA PERSONALIDAD, DE TAL FORMA QUE UN CIUDADANO NO PUEDE CARECER DE DOMICILIO Y TAMPOCO PUEDE TENER DOS DOMICILIOS, y para la determinación de un domicilio se debe tomar en cuenta el lugar donde tiene una persona su residencia principal, allá donde puede ser habido y/o pernocta con su familia, y efectúa cotidianamente sus actividades, y ninguna autoridad administrativa y/o judicial puede hacer valer dos domicilios, ya que la Ley 1970 no prevé que una persona tenga dos o más domicilios.
b) La base para la determinación del Juez a quo para rechazar el incidente precisamente es el informe del investigador asignado al caso, que señaló en su acta de notificación la localidad de Villazón del departamento de Potosí, indica en el domicilio de Patricia Villena de Burgos, en la calle Cobija s/n entre calles Independencia y Suipacha. Si el Ministerio Público consideraba que es el verdadero domicilio ubicado en la calle Cobija sin número entre calles Independencia y Suipacha, entonces debió ejecutar el mandamiento de aprehensión, existe el procedimiento para la recepción de declaración informativa, y ante la no presentación física de la imputada el día y hora señalados, debió aplicar un procedimiento coercitivo, para que la imputada concurra a prestar su declaración informativa, tomando en cuenta que el sistema penal de corte oral vigente en nuestra economía jurídica es de carácter garantista, por ello es que no se puede vulnerar el derecho a la defensa.
c) La devolución de la citación por parte de Javier Sivila Vaca, presentado ante el Ministerio Público el 15 de agosto de 2018, en forma oportuna la misma que no es tomada en cuenta en principio por parte de la Fiscalía y tampoco por el Juez a quo, pues en su debido momento se procedió a su devolución la supuesta notificación practicada a la imputada, con relación a la cédula de identidad se demuestra objetivamente su domicilio real y con relación a la verificación policial domiciliaria mediante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Villazón, la misma fue extendida el 17 de noviembre de 2018, se corrobora el domicilio real de la imputada, se encuentra ubicado en la calle 20 de mayo sin número zona Norte de la localidad de Villazón, demostrándose que la documentación presentada es idónea, pertinente y conducente.
d) Al no haberse especificado el lugar de la notificación, por cuanto supuestamente existen dos notificaciones, tomando en cuenta que la notificación no cumple un fin en sí mismo, sino asegurar que la misma haya llegado a conocimiento efectivo de la parte imputada, y ahora al no estar debidamente notificada y ante la dictación de la imputación formal sin la debida fundamentación se le está afectando su derecho a una defensa amplia; también es preciso recordar que las nulidades se rigen por los principios de legalidad y trascendencia; la ahora apelante ha demostrado en los fundamentos de su apelación el por qué la imputación formal provocaría una afectación al debido proceso, en su vertiente defensa amplia, a partir de una falta de notificación en su domicilio real, a los fines que pueda prestar su declaración informativa, previo a la emisión de la imputación formal, máxime en materia penal se presume la inocencia del imputado hasta que se demuestre su culpabilidad.
e) El Juez a quo en el Considerando II de la Resolución 18/2019, tomó como fundamento de su decisión la SC 1387/2005-R, referente a un caso donde la juez no habría anulado la imputación formal, por falta de una declaración informativa. “Es probable que el Tribunal Constitucional en su momento haya razonado de la manera como expone el juez a quo en su resolución al momento de fundamentar su decisión” (sic).
f) Conforme a la jurisprudencia glosada en la SCP 1340/2013, la declaración informativa debe necesariamente producirse durante la primera etapa de la investigación, o sea antes de la emisión de la imputación formal, por ello el juez contralor de garantías constitucionales, debe velar por la vigencia de los derechos que tiene la imputada, frente al aparato estatal de represión, a través del Ministerio Público y el hecho de no haberse tomado la declaración informativa con anterioridad a la imputación formal, se está violentando el principio de objetividad plasmado en los arts. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72 del CPP, pues el Ministerio Público no solo investiga a ultranza a los fines de efectuar la imputación y/o acusación, sino también investiga a favor del imputado.
De lo descrito precedentemente, se puede establecer de manera amplia, que el Auto de Vista 138/2019 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; toda vez que, de acuerdo a la documentación presentada se demostró que la referida imputada no fue notificada de manera correcta en su domicilio real, a objeto que presente su declaración informativa, si bien fue notificada en dos domicilios diferentes conforme al informe del funcionario policial asignado al caso, no existe prueba alguna o documentación que dicha notificación realizada haya cumplido con su finalidad de que la misma tenga pleno conocimiento del proceso en su contra; asimismo, señala que el Ministerio Público al tener la certeza del domicilio de la imputada, debió emitir mandamiento de aprehensión en su contra conforme al procedimiento que rige la materia, no fue observada por el Juez a quo al momento de emitir la Resolución 18/2019.
De la misma manera, con referencia a lo denunciado por la parte accionante, que el Tribunal de alzada, al resolver el Auto de Vista 138/2019 ahora cuestionado, no efectuó una valoración de la prueba aportada por la imputada en el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, concerniente en la notificación con la imputación formal en el domicilio real de la acusada ubicado en la calle 20 de mayo sin número zona norte de la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, es el mismo lugar donde el funcionario policial asignado para la notificación para la declaración informativa, con lo que no se hubiera valorado tal situación; al respecto cabe mencionar que la aludida Resolución señaló que, ante la existencia de dos notificaciones en diferentes lugares, para la declaración informativa de la imputada, y al no haberse especificado el lugar de la notificación y tomando en cuenta que esta no cumple un fin en sí mismo, sino el de asegurar el conocimiento efectivo por parte de la imputada y al no estar debidamente notificada; y, ante la emisión de la imputación formal sin la debida fundamentación se afectó su derecho a la defensa amplia. Que conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible efectuar la revisión de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; presupuestos que no se dieron en la Resolución impugnada a través de la acción de amparo constitucional, debido a que no se evidencia apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o una conducta omisiva expresada en no recibir, no producir o no compulsar cierta prueba por parte de los Vocales demandados ni tampoco refleja que la decisión asumida se haya basado en pruebas inexistentes; por lo tanto, este Tribunal se halla impedido de ingresar a valorar la prueba aportada.
Por otra parte, corresponde referirse sobre lo expuesto por el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de 15 de julio de 2019 respondiendo a la complementación y enmienda solicitada por la parte ahora accionante, con referencia a la SC 1387/2005-R, al señalar: “Al respecto, pedir explicaciones porque no se tomó en cuenta una Sentencia Constitucional como es la No. 1387/2005, y corresponde responder con la misma lógica de la parte querellante, corresponde aclarar ¿Porque no tomar en cuenta la SC 1340/2013 de fecha 15 de agosto? la misma que ha sido tomada en cuenta en la Resolución 138/2019, ya que por disposición del Art. 203 de la CPE es de cumplimiento obligatorio y vinculante, entonces cuando existen dos sentencias constitucionales contradictorias, se debe aplicar el estándar más alto de aplicabilidad, en función a los derechos que protege, como en el presente caso el derecho a la defensa que tiene toda persona que está siendo perseguida por un ilícito de orden público, donde el Ministerio Público tiene todo un aparato para la persecución penal” (sic).
Al respecto, de la revisión de las dos resoluciones constitucionales, si bien se trata de casos análogos con referencia a la declaración informativa del imputado antes de la imputación formal, en la SC 1387/2005-R se denuncia que la Jueza de Instrucción Penal negó tener presente la imputación formal sin que previamente se presente la declaración informativa, a la cual, estableció que la inobservancia del requisito de la citación y recepción de la declaración informativa, se halla catalogado como defecto absoluto al tenor del art. 169.2 del CPP, siendo por ende de inexcusable cumplimiento, tal como lo estableció la SC 1480/2004-R de 13 de septiembre, por la cual, es denegada la acción tutelar.
Por su parte, en la SCP 1340/2013, se denuncia que mediante Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación incidental contra la decisión de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, no consideró que dentro la etapa investigativa no se le tomó su declaración informativa sobre los supuestos delitos por los cuales se le imputó conforme establece el art. 92 del CPP, omisión que la dejó en indefensión; situación que fue desvirtuada, porque no se advirtió que la imputada, se hubiere encontrado en estado de indefensión respecto de la falta del citado acto procesal como erradamente sostiene, teniendo presente que prestó su declaración informativa sobre los hechos denunciados, tuvo conocimiento de la imputación formal previa a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que motivó la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa.
Por lo antes referido, se concluye que ambas resoluciones constitucionales no son contradictorias como equivocadamente sostuvo el Tribunal de alzada al emitir el Auto de 15 de julio 2019 al responder a la complementación y enmienda solicitada por la hoy accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra.
Por todo lo anotado, no se evidencia que el Auto de Vista 138/2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que fue objeto de la presente acción tutelar, haya vulnerado los derechos denunciados por la accionante; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el citado Auto cuenta con una fundamentación y motivación debida, dado que, contiene la exposición del hecho denunciado, el cual fue respondido con la debida argumentación, citando los artículos del Código de Procedimiento Penal con referencia al incidente de actividad procesal defectuosa; en ese sentido, no habiéndose evidenciado la falta de fundamentación y motivación en el aludido fallo judicial, no se advierte vulneración de derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 214/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] La SCP 129/2004-R en el FJ III.3 señala: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela”.
[12] El FJ. III.3. de la SCP 0873/20014-R establece: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba.
[13] El FJ. III.2. de la SCP 0965/2006-R, establece: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14] La SCP 115/2007, en el FJ. III.3. señaló: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
[15] La SCP 1215/2012, en el FJ. III.3.2. señaló: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.