SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

i)

Patricia Villena de Burgos, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) El Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista hoy impugnado, aplicó lo previsto en el art. 98 del CPP y dio cumplimiento a la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, que estableció en forma clara que debe tomarse la declaración del imputado antes de emitir una resolución de imputación formal; es decir, debe necesariamente producirse durante la primera etapa de la investigación; ii) Con respecto a la vulneración a la debida fundamentación, el Auto de Vista 138/2019, en forma clara respondió a todos los agravios que ha planteado la parte querellante; y, iii) En relación a la lesión de acceso a la justicia, la accionante no adjuntó prueba al respecto, toda vez que, interpuso recurso de apelación e incluso presentó complementación y enmienda; por lo que, se cumplió a cabalidad tal derecho.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”             (el resaltado nos pertenece).

De la misma manera, con referencia a lo denunciado por la parte accionante, que el Tribunal de alzada, al resolver el Auto de Vista 138/2019 ahora cuestionado, no efectuó una valoración de la prueba aportada por la imputada en el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, concerniente en la notificación con la imputación formal en el domicilio real de la acusada ubicado en la calle 20 de mayo sin número zona norte de la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, es el mismo lugar donde el funcionario policial asignado para la notificación para la declaración informativa, con lo que no se hubiera valorado tal situación; al respecto cabe mencionar que la aludida Resolución señaló que, ante la existencia de dos notificaciones en diferentes lugares, para la declaración informativa de la imputada, y al no haberse especificado el lugar de la notificación y tomando en cuenta que esta no cumple un fin en sí mismo, sino el de asegurar el conocimiento efectivo por parte de la imputada y al no estar debidamente notificada; y, ante la emisión de la imputación formal sin la debida fundamentación se afectó su derecho a la defensa amplia. Que conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible efectuar la revisión de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; presupuestos que no se dieron en la Resolución impugnada a través de la acción de amparo constitucional, debido a que no se evidencia apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o una conducta omisiva expresada en no recibir, no producir o no compulsar cierta prueba por parte de los Vocales demandados ni tampoco refleja que la decisión asumida se haya basado en pruebas inexistentes; por lo tanto, este Tribunal se halla impedido de ingresar a valorar la prueba aportada.

Por otra parte, corresponde referirse sobre lo expuesto por el Tribunal de alzada al momento de pronunciar el Auto de 15 de julio de 2019 respondiendo a la complementación y enmienda solicitada por la parte ahora accionante, con referencia a la SC 1387/2005-R, al señalar: “Al respecto, pedir explicaciones porque no se tomó en cuenta una Sentencia Constitucional como es la No. 1387/2005, y corresponde responder con la misma lógica de la parte querellante, corresponde aclarar ¿Porque no tomar en cuenta la SC 1340/2013 de fecha 15 de agosto? la misma que ha sido tomada en cuenta en la Resolución 138/2019, ya que por disposición del Art. 203 de la CPE es de cumplimiento obligatorio y vinculante, entonces cuando existen dos sentencias constitucionales contradictorias, se debe aplicar el estándar más alto de aplicabilidad, en función a los derechos que protege, como en el presente caso el derecho a la defensa que tiene toda persona que está siendo perseguida por un ilícito de orden público, donde el Ministerio Público tiene todo un aparato para la persecución penal” (sic).