SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 214/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la SC 1387/2005-R de 31 de octubre, en ninguna parte de dicho fallo, describe de forma explícita la prohibición que el imputado debe necesariamente con carácter previo prestar la declaración informativa antes de emitirse la resolución de imputación formal; b) En el Auto de Vista 138/2019, el Tribunal de alzada omitió referirse al entendimiento contenido en la SC 1387/2005-R; sin embargo, en virtud a la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la ahora accionante en la que solicitó hacer referencia al referido fallo constitucional y que contendría argumentación fáctica y fundamentos jurídicos similares a la presente problemática, y en ese mérito las autoridades -ahora demandadas- emitieron el Auto de 15 de julio de 2019, respondiendo a la accionante “planteándole otra interrogante – en el entendido de que porque no se podía tomar en cuenta la SCP 1340/2013 de 15 de agosto…” (sic), concluyendo de manera posterior que existirían dos sentencias constitucionales contradictorias, lo que daría lugar al hecho de aplicar el estándar más alto de protección en función a los derechos que se protege, como en el presente caso es el derecho a la defensa que tiene toda persona que se encuentra perseguida por un ilícito de orden público;        c) A partir de la emisión del Auto complementario de 15 de julio de 2019, los argumentos de la acción de amparo constitucional no permitieron conocer a la Sala Constitucional cuál sería la omisión e incongruencia en el referido Auto complementario, independientemente de la conclusión arribada por la autoridad de apelación, la cual no es compartida respecto del hecho de haber advertido la concurrencia de dos sentencias constitucionales contradictorias; empero, la ahora impetrante de tutela no hizo referencia a ese argumento postulado en el citado Auto; d) Independiente del informe de la ficha del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) con la cual no se cuenta, ni con la integridad del acta de comparecencia que fue labrada por el investigador asignado al caso, la Sala Constitucional no evidencia que el Tribunal de alzada a tiempo de cuestionar el hecho de haberse realizado un acta de incomparecencia sobre la base de dos domicilios reales que la ahora tercera interesada, haya optado por resguardar el derecho a la defensa en el entendido de la necesariedad que deba previamente prestar su declaración informativa, concluyendo así en el acápite 3.1 del Considerando II del fallo cuestionado, a tiempo de señalar que ante la no presentación física de la imputada en el día y hora señalado la autoridad -se debe entender- encargada de la investigación debió aplicar un procedimiento coercitivo para que la imputada concurra a prestar su declaración informativa, tomando en cuenta que el sistema penal es garantista y que por ello no se puede vulnerar el derecho a la defensa; e) El Tribunal de apelación se refirió de manera congruente tanto al informe presentado por el investigador así como a la devolución efectuada por el ciudadano Javier Sivila, concluyendo la autoridad demandada a mérito de todos los antecedentes cuál resultaría ser el domicilio de la ahora tercera interesada y que en tal sentido el acta de incomparecencia estaría consignada sobre la base de documentación que no fue contrastada por el investigador asignado al caso, en ese sentido, no se evidenció que la autoridad demandada hubiese generado omisión valorativa de la prueba o que hubiese incurrido en una valoración arbitraria de los elementos de prueba que le fueron puestos a su conocimiento a tiempo de pronunciar la resolución de alzada; f) La accionante hizo referencia a que el Tribunal de alzada estuviera dando validez y restándole paralelamente a dos notificaciones realizadas en un solo domicilio; la Sala Constitucional comprende que el Tribunal de apelación optó por poner en relevancia el derecho a la defensa que está previsto de manera inextensa en la Norma Suprema, a partir del art. 115.II vinculado con el principio de la presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, empero también hizo referencia a lo previsto en el art. 121 de la Ley Fundamental, que si bien conforme al diseño jurisprudencial la declaración informativa del imputado no puede ser consignado como elemento probatorio, empero no es menos cierto que constituye el primer acto a partir del cual el imputado puede asumir su defensa o acogerse al derecho al silencio; entendiéndose que lo que generó la autoridad de apelación fue precautelar y maximizar el derecho a la defensa de la ahora tercera interesada, consiguientemente tampoco se advierte el suficiente mérito a efectos de otorgar la tutela por ese cuestionamiento, puesto a conocimiento por la impetrante de tutela; g) La autoridad a quo a tiempo de emitir su decisión, se remitió a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues en desarrollo de la nueva Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres estableció en la gestión 2018 un entendimiento en reglar el plazo que debe tener la postulación de incidentes y excepciones, que si bien los mismos no tienen la misma naturaleza, empero vía jurisprudencia constitucional, le ha asignado a la postulación de incidentes el plazo máximo de diez días a partir de su notificación o a partir de tener conocimiento de un acto que conlleva supuestas irregularidades y en efecto la autoridad ahora demandada a tiempo de referirse a este aspecto, ha considerado que necesariamente la declaración informativa debe producirse durante la primera etapa de la investigación o sea antes de la emisión de la imputación formal y este argumento lo plasma en el marco de la SCP 1340/2013, en el entendido que el Ministerio Público debe velar por la vigencia de derechos del imputado y que al no haberse tomado la declaración informativa con anterioridad a la imputación, se estuviera desconociendo el principio de objetividad establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando también que la declaración informativa únicamente debe ser considerada como medio de defensa y tomando en cuenta que corresponde al Fiscal establecer los indicios para efectuar una imputación formal, concluyendo nuevamente que es necesaria que la declaración de la imputada se efectúe antes de emitir la aludida resolución, aspecto que no fue debidamente fundamentado por parte del Juez a quo; y, h) El Tribunal ad quem, en el marco del art. 203 de la CPE consideró la pertinencia de aplicar el entendimiento establecido en la SCP 1340/2013, que desarrolló las etapas del proceso penal, en el razonamiento que la declaración del imputado debería tomarse como medio de defensa trascendental y que ello concuerda con el art. 5 del CPP, por lo tanto, se advierte que el Tribunal de alzada ahora demandado con la emisión del fallo que se acusa como lesivo y auto complementario no generó supresión de los derechos referidos por la accionante.