SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

III.4. Análisis del caso concreto

         Los accionantes denuncian que las autoridades demandadas, los inhabilitaron de la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, aduciendo que no presentaron la “declaración jurada de renuncia al ministerio de cualquier culto religioso o declaración jurada de no ejercer el cargo de ministro de cualquier culto religioso”, conforme al requisito del numeral 13 de la señalada Convocatoria; sin tomar en cuenta que, de una adecuada interpretación del requisito, solo era aplicable para postulantes que ejercían dicho ministerio y no así para quienes jamás ocuparon tal cargo, como es el caso de sus personas, de manera que sus descalificaciones fueron indebidas, lesionando de esa manera su derecho a la ciudadanía.

         Con carácter previo a resolver la problemática expuesta, cabe señalar que si bien los impetrantes de tutela señalaron que hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional no fueron notificados formalmente con las resoluciones que den respuesta a los recursos de impugnaciones presentado contra la decisión de inhabilitarlos de la convocatoria pública ya mencionada –aspecto que conllevaría declarar la improcedencia de la acción tutelar planteada, conforme a la causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53 núm. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo)–; empero, las mismos impetrantes de tutela sostuvieron que la decisión asumida por las autoridades demandadas, fue la de confirmar sus descalificaciones, conforme les fue informado verbalmente, cuestión que es corroborada por este Tribunal de las Resoluciones 81/2019-2020 y 84/2019-2020, emitidas por la Comisión de Constitución, Estatuto y Desarrollo Institucional Autonómico de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, y presentada en audiencia de amparo; de manera que, siendo dichas Resoluciones, irrevisables en sede administrativa, porque no existe otro recurso previsto por la norma administrativa aplicable, corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a resolver la problemática ya precisada anteriormente, de manera que se otorgue una respuesta definitiva sobre la problemática planteada.  

         En ese sentido, conforme quedó establecido en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional, se tiene que, el 29 de noviembre de 2019, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija emitió la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, estableciendo como uno de los requisitos a cumplir por las o los postulantes, “13. Renunciar de manera expresa y pública a la membresía en cualquier logia. Los ministros de cualquier culto religioso deberán renunciar al menos tres (3) meses antes de la elección”, estableciéndose como fuente de verificación de dicho requisito (Documentación que debe presentar la o el postulante), “Declaración jurada de renuncia a la membresía a la logia o declaración jurada de no membresía a ninguna logia. Declaración jurada de renuncia al ministerio de cualquier culto religioso o declaración jurada de no ejercer el cargo de ministro de cualquier culto religioso”; una vez fenecido el plazo para la presentación de postulaciones, la Comisión de Constitución, Estatuto y Desarrollo Institucional Autonómico de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, procedió a la verificación de la presentación o no de los documentos habilitantes señalados en la citada Convocatoria, fruto de lo cual, emitió las Resoluciones 42/2019-2020 y 51/2019-2020, por las que resolvió inhabilitar a los postulantes Miguel Ángel Guzmán Cassal y María Isabel Moreno Cortez, por incumplir el requisito 13 de la prenombrada Convocatoria, al no haber presentado “la declaración jurada de renuncia al ejercicio del cargo de ministro de cualquier culto religioso o de no ejercer el cargo de ministro de algún culto religioso”; Resoluciones que fueron confirmadas mediante sus similares 81/2019-2020 y 84/2019-2020, emitidas por los ahora demandados.