SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S2

Sucre, 23 de octubre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 33638-2020-68-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 03/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Deniss Emilio Mendoza Bernal contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 91 a 99 vta., el accionante por medio de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de una serie de irregularidades dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se lo aprehendió e imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estupro; es así que, el Auto Interlocutorio 49/2020 de 7 de febrero, careciendo de motivación dispuso su detención preventiva, sin explicar sobre qué elementos se consideró la probabilidad de autoría; asimismo, se indicó que no desvirtuó los peligros procesales que prevé los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que generó una inversión de la prueba, pese que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación debía acompañar prueba, en audiencia de medidas cautelares admitió que no contaba con la misma; igualmente, no explicó por qué mantuvo latente el peligro de fuga del art. 234.4 de la citada norma; ya que, el allanamiento que debería ser efectuado por dicha autoridad, no se realizó por negligencia de esta; además, no argumentó el motivo por el cual consideró como obstaculización en la investigación, las acciones de libertad presentadas; también, no describió la base legal que obliga al imputado a someterse de manera voluntaria al proceso penal o en su caso si estaría aplicando el art. 223 del CPP; se dio por concurrido el riesgo procesal del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, inobservando la “SC 185/2019”; de igual manera, se desconocieron las reglas descritas en el art. 237 del referido cuerpo legal; y, finalmente no se expresó porque se consideraron insuficientes para su aplicación las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 del citado Código, motivos que lo llevaron a impugnar el nombrado Auto Interlocutorio, conforme al art. 251 del CPP.

La apelación incidental fue radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y resuelta a través del Auto de Vista 85/2020 de 28 de febrero, emitido por el Vocal demandado sin tener competencia; siendo que, no se encontraba en la referida fecha como “semanero”. En el fondo, se denunció como agravio la errónea valoración de la prueba, respecto al art. 233.1 del CPP, el cual tenía como fin demostrar la inexistencia de probabilidad de autoría; pese a ello, la aludida autoridad no se pronunció; ocurriendo lo propio sobre el art. 237 del indicado Código; con referencia a la presentación de acciones de libertad anteriormente planteadas, las cuales el Juez a quo las consideró como peligro procesal establecido por el art. 234.4 del referido Código Adjetivo Penal; además, con relación a este artículo se lo afectó con el allanamiento que no fue efectuado por negligencia de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación; sin embargo, mantuvo latente el prenombrado riesgo; asimismo, la aludida autoridad no se manifestó sobre la aplicación del art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que fue limitado por el Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero; también, no se pronunció sobre el peligro que corre su vida en el “penal”, debido al trato que se le otorga; “De la misma manera el vocal ha actuado dentro lo prohibido por los arts. 5, 231 bis y 234 del CPP pues confirma la supuesta inexistencia de trabajo…” (sic); igualmente, no tomó en cuenta la reconducción de línea de la “SC 54/2014” -no indicó la fecha-respecto al peligro efectivo para la víctima; y, finalmente, sostuvo el art. 235.1 y 2 del CPP, pese a que reconoció que el señalado allanamiento no realizado es de su responsabilidad; al mismo tiempo, arguyó que no es necesario identificar a las posibles víctimas o testigos, por la reserva del caso, cuando estos datos deben ser de su conocimiento al ser parte de la causa penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al juez natural y al debido proceso en su vertiente fundamentación; y, los principios de legalidad, pro actione y no discriminación; citando al efecto los arts. 23, 115, 120, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular el Auto Interlocutorio 49/2020 y el Auto de Vista 85/2020; y, b) Que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución motivada, “…donde no se aplique el prohibido principio de inversión de prueba” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 149 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: 1) La autoridad demandada en el Auto Interlocutorio 49/2020; en cuanto, al art. 233.1 del CPP no subsumió el hecho denunciado al tipo penal de estupro, para determinar si efectivamente correspondía su detención preventiva; siendo que, no se debería tener plenamente veraz la declaración de la menor -víctima-; toda vez que, es necesario que previamente sea sustentada a través de otros medios; en relación a los peligros procesales, pese haber presentado pruebas sobre el art. 234.1 en sus elementos de domicilio, familia y trabajo y el art. 234.2 ambos de la precitada norma, se aplicó la inversión de la carga de la prueba cuando no correspondía, dado que la Fiscal de Materia tenía la obligación de acreditar los mismos; acerca del art. 234.2 del citado Código, sin dar una explicación se consideró como obstaculización a la investigación, la petición de fotocopias del proceso penal en cuestión, la interposición de cuatro acciones de libertad y una orden de allanamiento no efectuada por negligencia de la aludida autoridad; en referencia al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, se lo tomó como un peligro para la víctima, pese al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), por el cual se certificó que no cuenta con sentencia condenatoria; más aún, cuando este criterio no fue expuesto por la representante del Ministerio Público; sobre el art. 235.1 y 2 del aludido Código, se señaló concurrente el primer numeral; ya que, no se materializó el mencionado allanamiento y respecto al segundo, falta realizar pericias, existiendo testigos menores de edad, cuya identidad se desconoce; y, finalmente aplicando erróneamente el art. 237 de la misma norma, se dispuso el cumplimiento de la medida cautelar extrema en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz que se encuentra en el municipio de Viacha; y, 2) En la impugnación denunció como agravio el art. 233.1 del CPP; puesto que, no se demostró su probabilidad de autoría, ante la contradicción de los informes psicológicos y médicos de la víctima, además de no subsumirse los hechos al tipo penal de estupro; sin embargo, el Vocal demandado actuando sin competencia dictó el Auto de Vista 85/2020, en el cual manifestó que lo resuelto por el Juez a quo era taxativo; toda vez que, tomó en cuenta la denuncia realizada por el padre de la menor; previamente al análisis de los peligros procesales señaló que estos deben ser acreditados por el Ministerio Público, es así que en relación al art. 231.1 -siendo lo correcto 234.1- del citado Código en su elemento domicilio advirtió que se aplicó la inversión de la prueba y lo reparó, sobre familia y trabajo; no obstante que, presentó prueba, no se dio por enervado estos componentes; igualmente, expuso su REJAP donde certificó que no cuenta con una sentencia condenatoria anterior, pero aplicando de forma errónea la jurisprudencia constitucional no subsanó y mantuvo este, señalando que en su calidad de víctima y mujer se lo puede considerar al imputado como peligro para la misma y la sociedad, asimismo no se razonó sobre el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal; y, no resolvió sobre el art. 237 del CPP, aunque en la audiencia de apelación incidental, el Vocal demandado observó los cortes en la espalda que le están haciendo en el referido establecimiento penitenciario; dado que, el papá de la aludida es un oficial de la policía y no justificó por qué no se podría aplicar otras medidas cautelares personales, manteniendo la detención preventiva impuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 120 a 121 vta., manifestó que: i) El recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, fue sorteado a esa Sala; en ese sentido, al encontrarse de turno y ser competente, emitió el Auto de Vista 85/2020, revocando en parte el Auto Interlocutorio resuelto por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, manteniéndose la detención preventiva del imputado -peticionante de tutela-; ii) En la acción tutelar presentada el aludido no precisó qué presupuesto se hubiera vulnerado, ni desarrolló claramente su pretensión; iii) Ante la confrontación de la presunción de inocencia y de veracidad de la declaración de la víctima, bajo un examen de ponderación concluyó el resguardo de los derechos de la última, más aun cuando el solicitante de tutela en la audiencia de medidas cautelares, no se pronunció sobre la probabilidad de autoría, no correspondiendo ser revisada por el Tribunal de alzada; ya que, se lesionaría el principio per saltum; vi) Sobre la actividad lícita la cual se mantuvo latente, la Fiscal de Materia acreditó que el prenombrado cuenta con diversas actividades;  v) En relación al art. 234.7 del CPP, el accionante mencionó la SCP “185/2019”; empero, no argumento cuál sería su aplicabilidad y nuevamente se efectuó el referido examen protegiendo los derechos de la menor; vi) Respecto al art. 235.1 y 2 del citado Código, se constató la concurrencia del peligro de obstaculización, actuando conforme a lo establecido por el art. 124 del Código Adjetivo Penal;     vii) Ante la denuncia que corre peligro su vida, puede dirigirse a la autoridad jurisdiccional o administrativa, pidiendo su cambio de recinto penitenciario; y, viii) No se vulneró algún derecho del peticionante de tutela, siendo la pretensión de este utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia.

Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de marzo de 2020, cursante a fs. 119 y vta., indicó que: a) Se denunció la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 49/2020, en el cual se analizó la probabilidad de autoría, bajo la aplicación del art. 193 del CNNA considerando como veraz la declaración preliminar de la víctima, protegiéndose sus derechos amparado en el art. 60 de la CPE; y, b) No se discriminó de ninguna manera al accionante, acomodándose sus actos al art. 180.II de la Norma Suprema, confundiendo el aludido a esta instancia como tercera para su revisión.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

El padre de la víctima por intermedio de sus abogados en audiencia de garantías manifestó que: 1) No se le notificó con la acción de libertad planteada por el peticionante de tutela, habiendo conocido el mismo, en el verificativo del incidente de actividad procesal defectuosa solicitada por el prenombrado, que fue suspendida por este acto; 2) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas consideraron la doble vulnerabilidad de la aludida en calidad de mujer y menor de edad; por lo que, con base en el juzgamiento con perspectiva de género protegieron sus derechos; por otra parte, los dos agresores son mayores de edad de los cuales uno se encuentra prófugo y el accionante que es abogado, quien en todo momento gozó de su derecho a la defensa; 3) El mencionado al haberse sentido afectado con el incumplimiento del mandamiento de allanamiento denunciado, tenía la vía incidental para reclamarlo, lo cual lo hizo, pudiendo actuar en el mismo sentido respecto a la reclamada inversión de la prueba, que carecía de argumentación; 4) Sobre la probabilidad de autoría, se consideró veraz la declaración de la víctima menor de edad, teniendo la oportunidad de demostrar lo contrario; además, realizaron el examen de ponderación de derechos; lo que, no significa que sea una inversión de la prueba; 5) El peticionante de tutela confundió la vía constitucional, con un “mini juicio”; toda vez que, pretendió que se vuelva a revisar lo dispuesto referente al art. 233.1 del CPP o que se resuelva el supuesto trato inhumano que recibe en el “penal”;  6) También se reclamó que no se hubiera tomado en cuenta su REJAP; empero, no solo se necesitaba esa documentación, razonándose que es un peligro para la víctima, por la diferencia de edad y porque era su instructor de taekwondo; 7) Referente a que no se puso a su conocimiento el nombre de los testigos que son menores de edad, se está investigando; ya que, también son víctimas sus estudiantes, quienes presentaron “ayer” una denuncia ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, convirtiéndose en un peligro para la sociedad; por otro lado, se consideró que al no haberse ejecutado el allanamiento no pudieron acceder a los celulares o computadoras entre otras pruebas que se encontraban en el domicilio del impetrante de tutela; y, 8) Acerca del trabajo, en una primera instancia presentó su cédula de identidad donde indicaba que era estudiante, modificando a la profesión de abogado para la audiencia de medidas cautelares, en ese actuado adjuntó certificado de su fuente laboral que no fue registrado en ninguna institución ni demostró que efectivamente desarrolle esa actividad; siendo que, anteriormente manifestó que era profesor de taekwondo.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 105.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 159 a 163 denegó la tutela impetrada, respecto al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento; y, concedió en relación al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, disponiendo que emita un nuevo fallo, considerando lo entendido en la presente determinación y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez de primera instancia emitió el Auto Interlocutorio 49/2020, que conforme a lo denunciado por el accionante, no tomó en cuenta diversos puntos; motivo por el que, interpuso recurso de apelación incidental; empero, no puede someterse al análisis dicha decisión; ya que, su revisión fue realizada por el Vocal demandado a través del Auto de Vista 85/2020, que declaró la admisibilidad del precitado recurso, procedente en parte la impugnación, disponiendo la no concurrencia del art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, manteniendo la detención preventiva del peticionante de tutela, correspondiendo el examen del último fallo; b) La carga de la prueba se halla a cargo del acusador; por lo que, de ningún modo correspondía la aplicación de la inversión de prueba como ocurrió; además, no evidenció que la aludida autoridad haya dejado de lado, algún punto impugnado; c) En cuanto a la probabilidad de autoría del art. 233.1 del citado Código, fue analizada con base en la denuncia del padre de la menor, la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), el informe psicológico, médico y lo obtenido por la cámara Gessel y sobre dicho artículo en su numeral 2, se manifestó que el peticionante de tutela se encuentra obstaculizando la investigación por la presentación de cuatro acciones de libertad, cuando solo ejerció su derecho a la defensa; también, se hizo alusión a un allanamiento que no fue ejecutado, responsabilidad que no es atribuible al accionante; siendo que, incluso dio la dirección exacta de su domicilio adjuntando un croquis; d) Con relación al art. 234.2 del Código Adjetivo Penal, se mantuvo latente el elemento trabajo; puesto que, al entender de esta autoridad debería haberse demostrado solamente una actividad lícita, sin tomar en cuenta que por las circunstancias podría tener más de una; a lo que, el impetrante de tutela acreditó la profesión de abogado, la cual puede desempeñar  en todo el territorio boliviano e indicó además tener la labor de instructor de taekwondo; e) Sobre el art. 234.4, que tiene que ver con parte de lo fundamentado por el art. 233.2 ambos del CPP, se exteriorizó que no puede concebirse que, el aludido se resistió al proceso penal en su contra, por haber planteado anteriores acciones de libertad, sino que llanamente ejerció su derecho a la defensa; f) Referente al art. 235.1 y 2 de la misma norma, si bien la Fiscal de Materia a cargo de la investigación no realizó el allanamiento, la víctima al ser menor de edad goza de una protección reforzada; a propósito de la reserva del caso relacionado a la identidad de otras víctimas, no fueron puestas a su conocimiento conforme lo establecido por el art. 281 de enunciado Código; lo que no quiere decir que, se limitó algún derecho del solicitante de tutela; y, la detención preventiva impuesta es con el fin que en la etapa de investigación no se vaya a influir de forma negativa a los intervinientes de la causa, sin lesionar los derechos de las partes; y, g) Acerca del art. 237 de dicho cuerpo legal, el mencionado “…ha pretendido demostrar lesiones en su cuerpo, la que no ha advertido claramente el Sr Vocal accionado y por el contrario ha dispuesto que este plantee una solicitud de modificación, por ello no es evidente que esta autoridad no se ha pronunciado al respecto” (sic).

En vía de complementación, el abogado del accionante manifestó que no se refirió con relación al art. 234.7 del CPP; a lo que, la Jueza de garantías decidió no ha lugar, aduciendo que la Resolución emitida era suficientemente clara.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de audiencia de medidas cautelares de 7 de febrero de 2020 y el correspondiente Auto Interlocutorio 49/2020 de idéntica fecha; por el que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado-, determinó la detención preventiva de Dennis Emilio Mendoza Bernal -hoy accionante- (fs. 10 a 22 vta.).

II.2.  Cursa Auto de Vista 85/2020 de 28 de febrero, el cual admitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, declarando “…PROCEDENTE EN PARTE los fundamentos expuestos, dejando claro que ya no concurre el Art. 234 Núm 1 del Código de Procedimiento Penal, en su vertiente domicilio y vigentes los demás riesgos procesales REVOCANDO EN PARTE la Resolución N° 49/2020…” (sic [fs. 143 a 148 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al juez natural y al debido proceso en su vertiente fundamentación; y, los principios de legalidad, pro actione y no discriminación; toda vez que, las autoridades demandadas a su turno, pronunciaron el Auto Interlocutorio 49/2020 de 7 de febrero y el Auto de Vista 85/2020 de 28 de febrero, sin la debida fundamentación aplicando la inversión de prueba, lo que generó la imposición de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: “Las sentencias y autos interlocutor[ios] serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el  art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una “…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables….

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Necesaria aclaración a la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP

Sobre el particular, la SCP 0015/2020-S2 de 11 marzo, precisó que: “La SCP 0185/2019-S3, recondujo la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, al entendimiento establecido en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, sobre la concurrencia del peligro procesal que dispone el art. 234.10 del CPP, señalando que: ‘…la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, modulando dicho razonamiento indicó: ‘En cuanto a lo previsto en la SCP 0056/2014, que refiere que para activar el numeral 10 del art. 234 del CPP, se debe tomar en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo, dado que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del CPP, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, para decidir acerca de su concurrencia; es decir, que  le otorga facultades al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, entre las que señala once situaciones, facultad jurisdiccional que no puede ser limitada, por el contrario resulta amplia e irrestricta, caso contrario conduciría a que el juzgador se adecue a parámetros que no siempre van acorde al caso concreto, limitando su facultad valorativa, de ahí que el alcance valorativo otorgado por las autoridades jurisdiccionales no se apartó de la norma descrita’.

No obstante, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al justiciable, así como coherencia y unidad al sistema jurídico, corresponde establecer el precedente en vigor que regirá la labor de los administradores de justicia a tiempo de resolver problemáticas similares.

En este comprendido, se advierte que la SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del CPP, bajo el fundamento que el mismo no es contrario al derecho de presunción de inocencia, al considerar que el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, alude a aquel: ‘…riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir…’ (…) y no así al riesgo infinitesimal; lo que quiere decir, que este peligro procesal se constituirá únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; por cuyo motivo mal podrá señalarse, que su aplicación se encuentra sujeta a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el delito, tal como lo indicó la SCP 0070/2014-S1; ya que de ser así se estaría permitiendo que este peligro pueda ser determinado en base al criterio subjetivo del juez, que en muchos casos podría ser arbitrario, lo que además desnaturalizaría su esencia y finalidad.

El mandato que la ley otorga al juzgador para realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, se refiere al análisis ponderado y racional que debe realizarse a todas aquellas enumeradas en la disposición legal citada, para luego recién arribar a la conclusión de que existe o no el peligro procesal de fuga; lo que no significa de manera alguna, que se esté permitiendo al juzgador distorsionar o desnaturalizar cada uno de los riesgos procesales de fuga, creando exigencias no contempladas en la norma ni la jurisprudencia constitucional, que puedan resultar arbitrarias y lesivas de derechos fundamentales.

La SCP 0056/2014 declaró constitucional el art. 234.10 del CPP, asumiendo que el peligro efectivo únicamente aludía a casos en los que el imputado contaría con una sentencia condenatoria previa; puesto que si se razonaba en sentido contrario, otorgando amplias e irrestrictas facultades al juzgador para que éste determine el indicado peligro procesal de fuga, se habría lesionado el derecho a la presunción de inocencia, al permitir al juzgador la posibilidad de establecer las circunstancias por las cuales se configuraría el peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante, en base a la presunción de culpabilidad del imputado, por el solo hecho de ser posible partícipe del delito que se persigue, sustituyendo así en los hechos al derecho penal de acto o de hecho, por el derecho penal de autor, tal como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005: ‘94. En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía’.

En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el   art. 234.10 del CPP y por ende superar el expresado en la SCP 0070/2014-S1.

Cabe acotar, que en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía dicho peligro procesal, en casos en los que el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante, por lo que de igual manera merecería esa medida cautelar; cuando estos argumentos, como bien sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que la relevancia del delito cometido -aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito (víctima o denunciante), no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias…”’.

Reconducida la línea jurisprudencial al entendimiento establecido en la SCP 0056/2014, para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, corresponde tener presente que el fallo constitucional citado, indicó que: “El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente’; consecuentemente, se entiende que el análisis de la concurrencia o no del riesgo procesal en análisis, debe partir de circunstancias objetivas que muestren la presencia de este riesgo en cada caso, y será el juez contralor de garantías constitucionales en esta etapa del proceso penal, quien en el marco del principio de proporcionalidad entre el mencionado riesgo y la medida cautelar a adoptarse, establezca a la luz del principio de razonabilidad, cual es la necesaria para el cumplimiento de su finalidad, medida que siempre debe mantener su cualidad de temporalidad e instrumental al proceso, a efectos de no vulnerar el estado de presunción de inocencia.

En ese contexto, en audiencia tanto la víctima como el Ministerio Público pueden presentar prueba para solicitar sobre esa base, una medida cautelar de carácter personal incluida la detención preventiva; por su parte, el imputado en el marco del derecho a la defensa amplia e irrestricta, enseñará toda prueba que desvirtué este riesgo procesal, mismos que deben necesariamente ser valorados por el juez de instrucción a efectos de disponer lo que en derecho corresponda; es decir, cada caso concreto, lleva consigo circunstancias propias respecto a la presencia o no de los peligros procesales, siendo potestad legal de dicha autoridad la valoración del asunto y la concurrencia o no del inserto en el art. 234.10 del CPP y la medida cautelar personal a adoptarse; todo ello, orientado en los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.

De lo expuesto, se tiene que evidentemente la facultad jurisdiccional de los administradores de justicia no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de estupro, el 7 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde se pronunció el Auto Interlocutorio 49/2020, disponiendo la detención preventiva del accionante; motivo por el cual, el prenombrado interpuesto recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Auto de Vista 85/2020 de 28 de febrero, revocando en parte el fallo impugnado, declarando por no concurrido el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, manteniendo la medida cautelar extrema (Conclusiones II.1 y 2).

El solicitante de tutela a través de su representante alega que tanto el Auto Interlocutorio 49/2020 y el Auto de Vista 85/2020, a tiempo de imponer la medida cautelar extrema y de revisada la decisión, ambas carecen de fundamentación y de una inadecuada aplicación de la inversión de la prueba.

Previamente a ingresar al estudio de la problemática, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria, en observancia de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía. En ese sentido, se procederá al análisis a partir del Auto de Vista 85/2020:

En relación a la falta de fundamentación, en el caso que nos ocupa, de la referida Resolución, se tiene que el peticionante de tutela a tiempo de argumentar el recurso de apelación incidental precisó los siguientes agravios: 1) Los hechos denunciados por la víctima no se adecuaron al tipo penal de estupro; ya que, conforme los informes psicológicos y médicos, admitió que el acto carnal fue consentido; al mismo tiempo, el art. 193 inc. c) del CNNA, debe ser aplicado conforme el Auto Supremo 99/2013 -no precisó la fecha- el cual indica que solo es concerniente a materia familiar y administrativa, y que debe ser utilizada de forma razonable; por lo que, se estaría lesionando el principio de inocencia;  2) Acerca del art. 234.1 relacionado al art. 233.2 ambos del CPP, señaló que la Fiscal de Materia a cargo debe acreditar la concurrencia de los peligros procesales, es entonces que respecto al elemento domicilio, presentó verificación policial, la cual señala que el mismo está ubicado “…en la Calle 2 Villa Armonía N° 7…” (sic), dato que figura en su cédula de identidad, siendo el lugar en el que fue aprehendido; sin embargo, el Juez a quo no tomó en cuenta las pruebas, manifestando que no fueron adquiridas por requerimiento fiscal ni se adjuntaron placas fotográficas que demuestren la habitabilidad y habitualidad; 3) En el componente trabajo no se dio por concurrido, pese haber expuesto su credencial de abogado, su Número de Identificación Tributaria (NIT) y certificado de trabajo el cual fue considerado no idóneo; 4) No ameritaba ingresar a revisar el elemento familia; ya que, demostró que tiene domicilio y “…el apellido de Bernal y que no llevarían los dos apellidos de la señora madre…” (sic), dejando de lado lo señalado por el Juez a quo, respecto a que quedó establecido este último componente; 5) Referente al art. 234.7 del citado Código, expuso su REJAP; toda vez que, conforme a una modulación de la jurisprudencia constitucional, precisó que la presentación de este documento que certifique la inexistencia de sentencia ejecutoriada, es una prueba para desvirtuar este riesgo procesal; 6) En lo concerniente al art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal, apuntó que, el hecho de no haberse recabado pruebas tras el mandamiento de allanamiento, el cual no fue ejecutado por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, le afectó como si fuera su responsabilidad; y, en alusión al inciso 2, manifestó que la decisión debería regirse bajo elementos objetivos y no sobre suposiciones que vienen a raíz de que faltan realizar pericias a la víctima y que se tendrían pendientes declaraciones de otras estudiantes, acto que va contra lo señalado por la SCP “276/2018”; y,   7) Al encontrarse el proceso penal en investigación no corresponde su detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; 8) Por último, el Juez a quo no consideró de forma razonable el lapso de seis meses de imposición de la medida cautelar extrema.

En ese sentido, el Auto de Vista 85/2020, emitido por el Vocal demandado, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental, revocando en parte el Auto Interlocutorio 49/2020, con base en los siguientes fundamentos:

Sobre el inciso a), el Vocal demandado precisó que: “…debemos ceñirnos a lo que establece la norma sustantiva penal, si ha atacado la tipicidad y el Art. 309 del CP., en probabilidad de autoría establece en su nexo causal, que quien mediante seducción y engaño tuviera acceso carnal, con persona de un u otro sexo mayor de 14 años y menor de 18 años y  por versión de las partes, e imputado tienen 39 años de edad y la menor víctima 15 años de edad y el día de los hechos tendría 15 años la menor y el imputado tenía 38 años de edad, también es reconocido por la parte imputada, en su fundamentación, que sí tuvieron relaciones sexuales y el que se verifique si ha existido consentimiento o no ha existido consentimiento y por el hecho de que haya sido con consentimiento no existiría probabilidad de autoría, no es correcto, porque la norma sustantiva penal, nos enseña lo contrario y más aún cuando se está en una etapa de investigación (…) no existe agravios al respecto, está acreditado que existe probabilidad de autoría del imputado Dennis Emilio Mendoza Bernal y ha sido taxativa la resolución del Juez A quo, al mencionar que ha tomado en cuenta la denuncia realizada por la víctima,  padre de la menor Demetrio Jorge Pinedo, quien refiere que en fecha 10 de diciembre de 2019 tomó conocimiento que su hija de iniciales GJPS, de 16 años de edad tenía relaciones sexuales con el señor Dennis Emilio Mendoza de 39 años y Renzo Ruffo Mendoza Bernal pr[ó]fugo con 34 años de edad ambos hermanos…” (sic);

En relación al inciso b); el Auto de Vista en cuestión refirió que “…el Juez A quo, afirma que los miembros de la Policía Boliviana, [ha] aclarado y añadido que el mismo coincide con su cédula de identidad, de ahí que se ha hecho la verificación Policial domiciliaria, cuyo domicilio queda en la Calle 2 Villa Armonía N° 7 de la ciudad de La Paz y ha observado que no existiría habitabilidad y habitualidad, empero si el Ministerio Público se ha apersonado a este domicilio de la zona de Villa Armonía y no ha ingresado, de acuerdo a informe de la Policía Boliviana y el Juez sostiene en su resolución que no existiría habitabilidad y habitualidad, sin constatar objetivamente, la insistencia de estos presupuestos, no obstante que en la presente audiencia se menciona que no ingresaron a ese domicilio, si no han ingresado ese domicilio, como se puede constatar que haya habitabilidad o habitualidad, es un razonamiento contradictorio e incoherente del Juez, no obstante que menciona que en su cédula de identidad, coincide con este domicilio, Calle 2 Villa Armonía N° 7 y si este razonamiento es contradictorio e incoherente, en el que coincide con la cédula de identidad, pero no se ha verificado objetivamente esos presupuestos de habitabilidad y habitualidad, para llegar al mismo, no corresponde, por lo que se evidencia que si tiene domicilio [el] imputado” (sic);

Respecto al inciso c); el Vocal demandado señaló que “…el Ministerio Público ha cumplido su labor, de acuerdo a la norma adjetiva penal antes mencionada Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173, de igual manera la defensa ha presentado documentación y se ha establecido que ha presentado documentación de estudiante, que ha presentado documentación de abogado y también no ha pasado por alto la versión de la víctima, de qu[e] es instructor del club escorpio el imputado, es decir que no se ha verificado en forma ostensible esta actividad, aunque el Juez haya manifestado que la prueba es ilícita de la parte imputada, no menos cierto es que ha prevalecido lo manifestado por el Ministerio Público, de acuerdo a la norma, se reitera antes mencionada, bajo responsabilidad de mostrar los riesgos, en el caso de la vertiente trabajo Art. 233 Núm. 2 y 234 Núm 1 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente se evidencia que no tiene trabajo ante la existencia tres actividades que supuestamente tendría el imputado y no se ha enervado este riesgo”(sic);

En relación al inciso d); en el Auto de Vista en revisión se indicó que “… no amerita reiterar este riesgo, porque ha insistido el abogado de la defensa, que si tiene domicilio, el apellido Bernal y que no llevarían los dos apellidos de la señora madre, etc., empero, han pasado por alto el razonamiento del Juez, donde dice que si quedó establecido la familia, [en] consecuencia está evidente que si tiene familia, en consecuencia el Art. 234 Núm.2 del Código de Procedimiento Penal, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, está latente, cuando uno de los riesgos del Art. 234 Núm. 1 est[á] latente sea familia, sea trabajo o sea actividad también, por ende está latente el Art. 234 Núm.2 del Código de Procedimiento Penal, aunque el Juez haya mencionado, añadiendo a la misma que se ha emitido órdenes de aprehensión, que hicieron caso omiso…” (sic) y que la presentación de acciones de libertad e incidentes, dan a entender que no se quisiera someterse al proceso penal;

Referente al inciso e); se fundamentó que el Juez a quo “…toma en cuenta la Convención Belem Do Pará, la Convención de CEDAW, el    Art. 60 de la Constitución Política del Estado y el petitorio de la defensa hace que debe prevalecer la Sentencia Constitucional N° 185/2019-S3, en el que ya no corresponde que esté vigente este riesgo ante la presentación del certificado de REJAP, en el que se evidencia que no tiene antecedentes penales, ni sentencia ejecutoriada el imputado Dennis Emilio Mendoza Bernal, debemos ceñirnos en stricto sensu a qu[e] está abocado a un delito de estupro, según la resolución venida en apelación y según la versión de ambas partes en la presente audiencia, en el que el imputado es mayor de edad, 39 años y la víctima 16 años y el día de los hechos tendría 15 años de edad y el imputado tendría 38 años, si nos estamos refiriendo a la víctima menor de edad, mujer, obligatoriamente nos remite a la Sentencia Constitucional N° 394/2018-S2 que ha sido reforzado por Sentencia N° 001/2019-S2, que está vigente y no ha sido modulada y no es aplicable la Sentencia Constitucional N° 185/2009-S3, porque versa sobre un delito de robo agravado, y la Sentencia Constitucional N° 394/2018-S2 es pertinente en el presente caso, qu[e] en su ratio, enseña el enfoque interseccional, para el análisis de violencia hacia las niñas y adolescentes mujeres, toma en cuenta  Art. 60 de la Constitución Política del Estado, Art. 15 de la misma Carta Magna, la Convención sobre los derechos del niño y el Comité de Cedaw, tanto las autoridades fiscales o judiciales…” (sic); al momento de analizar las garantías solicitadas por el imputado, se debe considerar que no sean revictimizadoras por la situación en desventaja en que se encuentra, habiendo evidenciado que el referido es mayor de edad y que además fue su instructor de taekwondo, considerándolo un peligro para la víctima o la sociedad; asimismo, haciendo referencia al art. 232 del CPP, tomó en cuenta que no se encuentra previsto bajo los presupuestos de la improcedencia de la detención preventiva, por las características del delito que se le acusa;

A razón del inc. f); la autoridad demandada expuso en relación al    art. 235.1 del Código Adjetivo Penal que: “…nos conduce a elementos objetivos, no suposiciones, de que en ese domicilio iban a recabar estos elementos y como no se ha allanado, no se ha recabado estos medios, destacando que es el domicilio del imputado y se está en la etapa investigativa y el Juez ha tomado en cuenta la Sentencia Constitucional N° 276/2018 no adoptar decisiones sobre presunciones o suposiciones, y el element[o] objetivo que es el domicilio del imputado, se tocó la puerta y no abrió y no se allan[ó]…” (sic); y, respecto al numeral 2 del precitado artículo refirió que “…debe realizarse pericia psicológica completa y existen actos investigativos dentro de la presente causa y también la existencia de dos imputados Dennis Emilio Mendoza Bernal y Renzo hermanos, que está prófugo este último son razonamientos del Juez, que son objetivos, no suposiciones, ni presunciones, también amerita mencionar lo manifestado por la defensa, de que si existe aún testigos que declarar, pero no se mencionan los mismos, no dicen nombres, a criterio de la defensa, es un razonamiento con introducción de suposiciones o presunciones, que viola la Ley N° 1173, sin embargo también ha sido taxativo el Ministerio Público y los demás sujetos procesales, de que existen actos investigativos, entre ellas la declaración de menores de edad, que por su condición de menores de edad, no corresponde que sus nombres estén descritos en la resolución…” (sic);

Acerca del inciso g); en el Auto de Vista en revisión se señaló que “…si a criterio de defensa, considera que no corresponde que el imputado este en el Centro Penitenciario de Chonchocoro, en base a la circular por el Tribunal Departamental de Justicia, corresponde que se aplique lo que dice la norma Art. 250 del Código de Procedimiento Penal, modificación de una medida cautelar o el lugar de detención del imputado aunque debe tomarse en cuenta, que no todos los internos en el Centro Penitenciario de Chonchocoro, están con sentencia ejecutoriada, existen internos que están detenidos y que su situación jurídica, aún está en proceso de investigación, de igual manera en el penal de San Pedro, importancia que debe tomarse en cuenta en la resolución presente” (sic).

Sobre el inciso h); se manifestó que “…el Juez ha dispuesto detención preventiva y ha escuchado el plazo de 6 meses, pedida por el Ministerio Público, no se evidencia agravio, el Ministerio Público está obligado a cumplir este plazo, en base a la aplicación de la Ley N° 1173” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento    Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que vayan a revocar, modificar o mantener una medida cautelar, respondiendo además a los puntos demandados por el justiciable, precisando de forma clara y objetiva, los elementos en los que se fundó al momento de tomar la decisión.

De lo descrito, se puede observar del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, que se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental, y se identificaron los agravios expresados por el recurrente cumpliendo con la fundamentación descriptiva, pronunciándose el Vocal demandado sobre los puntos apelados, explicando que la carga de la prueba atañe al Ministerio Público; que se analizarán los hechos denunciados como agravio; y, al mismo tiempo, serán consideradas las normas procesales en conjunto no pudiendo interpretarse ninguna de manera aislada, es así que consideró los arts. 15 y 60 de la CPE, 13, 171, 232, 233, 234, 235 y 250 del CPP, y el 193 inc. c) del CNNA; la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) y jurisprudencia constitucional, exponiendo de esta manera la fundamentación jurídica.

Seguidamente se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; ya que, se resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; así, respecto a la probabilidad de autoría, de lo vertido por las partes en audiencia, en relación al acceso carnal del imputado -accionante- con una menor de edad, se expuso claramente que la conducta del procesado se subsume al art. 309 del Código Penal (CP) más allá de la recolección de prueba que debe realizar el Ministerio Público en la etapa preparatoria; acerca de los elementos domicilio, familia y trabajo, sobre el primero se dejó claro la residencia del impetrante de tutela, tras la compulsa de los datos de la verificación policial y de la cédula de identidad que indicaron como ubicación de este, la “…Calle 2 Villa Armonía N° 7…” (sic), dando por enervado este peligro procesal; en consecuencia, resolviendo el mismo a favor del prenombrado; con referencia al segundo, se aclaró que el Juez inferior dio por acreditado este componente y con relación al tercero, explicó que tras la prueba presentada por la precitada institución y el peticionante de tutela, se tendría manifestado que es estudiante, abogado e instructor de taekwondo; empero, no se justificó el efectivo cumplimiento de alguna de estas labores y al no haberse desvirtuado este último, dio por concurrido el art. 234.2 del Código Adjetivo Penal.

En relación al art. 234.7 del CPP, bajo un análisis interseccional, utilizando como herramienta la CEDAW, la Convención de Belém do Pará  y bajo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, consideró no suficiente el certificado del REJAP, protegiendo los derechos de la víctima como menor y mujer; aspecto que se enmarca en los presupuestos de motivación razonable, tomando en cuenta además que, la valoración de la concurrencia de este riesgo procesal, es facultad propia del administrador de justicia, quien al momento de resolver debe sopesar toda prueba producida por las partes, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto al art. 324.10 del citado Código, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ahora art. 234.7 del Código Adjetivo Penal.

Referente al art. 235.1 y 2 del CPP, indicó que los elementos probatorios que se deberían haber recolectado en el allanamiento que no fue efectuado, se encuentran en el domicilio del solicitante de tutela; por lo que, este podría destruir, modificar u ocultar el mismo; y, que en el proceso penal en cuestión existen dos imputados de los cuales uno es el hermano del aludido, quien se halla prófugo, además por las características de la etapa se tienen pendientes actos investigativos, como realizar la pericia completa a la víctima y la toma de declaraciones a testigos, que al tratarse de menores de edad no correspondería que en la Resolución se expongan sus nombres.

Asimismo, respecto al reclamo de no poder permanecer detenido por estar su proceso en etapa de investigación, se aclaró que no todas la personas que se encuentran dentro el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, cuentan con una sentencia ejecutoriada; sin embargo, tiene la posibilidad de solicitar la modificación de la medida cautelar extrema impuesta; sobre el tiempo de seis meses de cumplimiento de la detención preventiva, esta fue solicitada por el Ministerio Público que consideró este lapso para efectuar las respectivas investigaciones, lo cual se halla bajo el marco legal de la Ley 1173.

En tal sentido se evidencia, que el Vocal demandado, hizo una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo por medio de las disposiciones legales que fueron descritas, precisando los elementos de convicción que fueron la base para admitir el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 49/2020 presentado por el peticionante de tutela y revocarlo en parte, a través de argumentos suficientemente sustentados se respondió a cada agravio denunciado; por lo que, no se advierte que dicha autoridad haya lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a los principios de legalidad, pro actione y no discriminación, que fueron denunciados por el peticionante de tutela como vulnerados, cabe precisar que conforme a lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se advierte que el  Vocal demandado hubiese lesionado de alguna manera los precitados principios.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, respecto al Juez codemandado y concedido la tutela, con relación al Vocal demandado, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 159 a 163, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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