SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

i)

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 120 a 121 vta., manifestó que: i) El recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, fue sorteado a esa Sala; en ese sentido, al encontrarse de turno y ser competente, emitió el Auto de Vista 85/2020, revocando en parte el Auto Interlocutorio resuelto por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, manteniéndose la detención preventiva del imputado -peticionante de tutela-; ii) En la acción tutelar presentada el aludido no precisó qué presupuesto se hubiera vulnerado, ni desarrolló claramente su pretensión; iii) Ante la confrontación de la presunción de inocencia y de veracidad de la declaración de la víctima, bajo un examen de ponderación concluyó el resguardo de los derechos de la última, más aun cuando el solicitante de tutela en la audiencia de medidas cautelares, no se pronunció sobre la probabilidad de autoría, no correspondiendo ser revisada por el Tribunal de alzada; ya que, se lesionaría el principio per saltum; vi) Sobre la actividad lícita la cual se mantuvo latente, la Fiscal de Materia acreditó que el prenombrado cuenta con diversas actividades;  v) En relación al art. 234.7 del CPP, el accionante mencionó la SCP “185/2019”; empero, no argumento cuál sería su aplicabilidad y nuevamente se efectuó el referido examen protegiendo los derechos de la menor; vi) Respecto al art. 235.1 y 2 del citado Código, se constató la concurrencia del peligro de obstaculización, actuando conforme a lo establecido por el art. 124 del Código Adjetivo Penal;     vii) Ante la denuncia que corre peligro su vida, puede dirigirse a la autoridad jurisdiccional o administrativa, pidiendo su cambio de recinto penitenciario; y, viii) No se vulneró algún derecho del peticionante de tutela, siendo la pretensión de este utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia.