SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

En relación a la falta de fundamentación

En relación a la falta de fundamentación, en el caso que nos ocupa, de la referida Resolución, se tiene que el peticionante de tutela a tiempo de argumentar el recurso de apelación incidental precisó los siguientes agravios: 1) Los hechos denunciados por la víctima no se adecuaron al tipo penal de estupro; ya que, conforme los informes psicológicos y médicos, admitió que el acto carnal fue consentido; al mismo tiempo, el art. 193 inc. c) del CNNA, debe ser aplicado conforme el Auto Supremo 99/2013 -no precisó la fecha- el cual indica que solo es concerniente a materia familiar y administrativa, y que debe ser utilizada de forma razonable; por lo que, se estaría lesionando el principio de inocencia;  2) Acerca del art. 234.1 relacionado al art. 233.2 ambos del CPP, señaló que la Fiscal de Materia a cargo debe acreditar la concurrencia de los peligros procesales, es entonces que respecto al elemento domicilio, presentó verificación policial, la cual señala que el mismo está ubicado “…en la Calle 2 Villa Armonía N° 7…” (sic), dato que figura en su cédula de identidad, siendo el lugar en el que fue aprehendido; sin embargo, el Juez a quo no tomó en cuenta las pruebas, manifestando que no fueron adquiridas por requerimiento fiscal ni se adjuntaron placas fotográficas que demuestren la habitabilidad y habitualidad; 3) En el componente trabajo no se dio por concurrido, pese haber expuesto su credencial de abogado, su Número de Identificación Tributaria (NIT) y certificado de trabajo el cual fue considerado no idóneo; 4) No ameritaba ingresar a revisar el elemento familia; ya que, demostró que tiene domicilio y “…el apellido de Bernal y que no llevarían los dos apellidos de la señora madre…” (sic), dejando de lado lo señalado por el Juez a quo, respecto a que quedó establecido este último componente; 5) Referente al art. 234.7 del citado Código, expuso su REJAP; toda vez que, conforme a una modulación de la jurisprudencia constitucional, precisó que la presentación de este documento que certifique la inexistencia de sentencia ejecutoriada, es una prueba para desvirtuar este riesgo procesal; 6) En lo concerniente al art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal, apuntó que, el hecho de no haberse recabado pruebas tras el mandamiento de allanamiento, el cual no fue ejecutado por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, le afectó como si fuera su responsabilidad; y, en alusión al inciso 2, manifestó que la decisión debería regirse bajo elementos objetivos y no sobre suposiciones que vienen a raíz de que faltan realizar pericias a la víctima y que se tendrían pendientes declaraciones de otras estudiantes, acto que va contra lo señalado por la SCP “276/2018”; y,   7) Al encontrarse el proceso penal en investigación no corresponde su detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; 8) Por último, el Juez a quo no consideró de forma razonable el lapso de seis meses de imposición de la medida cautelar extrema.

Respecto al inciso c); el Vocal demandado señaló que “…el Ministerio Público ha cumplido su labor, de acuerdo a la norma adjetiva penal antes mencionada Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173, de igual manera la defensa ha presentado documentación y se ha establecido que ha presentado documentación de estudiante, que ha presentado documentación de abogado y también no ha pasado por alto la versión de la víctima, de qu[e] es instructor del club escorpio el imputado, es decir que no se ha verificado en forma ostensible esta actividad, aunque el Juez haya manifestado que la prueba es ilícita de la parte imputada, no menos cierto es que ha prevalecido lo manifestado por el Ministerio Público, de acuerdo a la norma, se reitera antes mencionada, bajo responsabilidad de mostrar los riesgos, en el caso de la vertiente trabajo Art. 233 Núm. 2 y 234 Núm 1 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente se evidencia que no tiene trabajo ante la existencia tres actividades que supuestamente tendría el imputado y no se ha enervado este riesgo”(sic);

Referente al inciso e); se fundamentó que el Juez a quo “…toma en cuenta la Convención Belem Do Pará, la Convención de CEDAW, el    Art. 60 de la Constitución Política del Estado y el petitorio de la defensa hace que debe prevalecer la Sentencia Constitucional N° 185/2019-S3, en el que ya no corresponde que esté vigente este riesgo ante la presentación del certificado de REJAP, en el que se evidencia que no tiene antecedentes penales, ni sentencia ejecutoriada el imputado Dennis Emilio Mendoza Bernal, debemos ceñirnos en stricto sensu a qu[e] está abocado a un delito de estupro, según la resolución venida en apelación y según la versión de ambas partes en la presente audiencia, en el que el imputado es mayor de edad, 39 años y la víctima 16 años y el día de los hechos tendría 15 años de edad y el imputado tendría 38 años, si nos estamos refiriendo a la víctima menor de edad, mujer, obligatoriamente nos remite a la Sentencia Constitucional N° 394/2018-S2 que ha sido reforzado por Sentencia N° 001/2019-S2, que está vigente y no ha sido modulada y no es aplicable la Sentencia Constitucional N° 185/2009-S3, porque versa sobre un delito de robo agravado, y la Sentencia Constitucional N° 394/2018-S2 es pertinente en el presente caso, qu[e] en su ratio, enseña el enfoque interseccional, para el análisis de violencia hacia las niñas y adolescentes mujeres, toma en cuenta  Art. 60 de la Constitución Política del Estado, Art. 15 de la misma Carta Magna, la Convención sobre los derechos del niño y el Comité de Cedaw, tanto las autoridades fiscales o judiciales…” (sic); al momento de analizar las garantías solicitadas por el imputado, se debe considerar que no sean revictimizadoras por la situación en desventaja en que se encuentra, habiendo evidenciado que el referido es mayor de edad y que además fue su instructor de taekwondo, considerándolo un peligro para la víctima o la sociedad; asimismo, haciendo referencia al art. 232 del CPP, tomó en cuenta que no se encuentra previsto bajo los presupuestos de la improcedencia de la detención preventiva, por las características del delito que se le acusa;

Acerca del inciso g); en el Auto de Vista en revisión se señaló que “…si a criterio de defensa, considera que no corresponde que el imputado este en el Centro Penitenciario de Chonchocoro, en base a la circular por el Tribunal Departamental de Justicia, corresponde que se aplique lo que dice la norma Art. 250 del Código de Procedimiento Penal, modificación de una medida cautelar o el lugar de detención del imputado aunque debe tomarse en cuenta, que no todos los internos en el Centro Penitenciario de Chonchocoro, están con sentencia ejecutoriada, existen internos que están detenidos y que su situación jurídica, aún está en proceso de investigación, de igual manera en el penal de San Pedro, importancia que debe tomarse en cuenta en la resolución presente” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento    Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que vayan a revocar, modificar o mantener una medida cautelar, respondiendo además a los puntos demandados por el justiciable, precisando de forma clara y objetiva, los elementos en los que se fundó al momento de tomar la decisión.