SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

1)

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, señaló que: 1) La autoridad demandada en el Auto Interlocutorio 49/2020; en cuanto, al art. 233.1 del CPP no subsumió el hecho denunciado al tipo penal de estupro, para determinar si efectivamente correspondía su detención preventiva; siendo que, no se debería tener plenamente veraz la declaración de la menor -víctima-; toda vez que, es necesario que previamente sea sustentada a través de otros medios; en relación a los peligros procesales, pese haber presentado pruebas sobre el art. 234.1 en sus elementos de domicilio, familia y trabajo y el art. 234.2 ambos de la precitada norma, se aplicó la inversión de la carga de la prueba cuando no correspondía, dado que la Fiscal de Materia tenía la obligación de acreditar los mismos; acerca del art. 234.2 del citado Código, sin dar una explicación se consideró como obstaculización a la investigación, la petición de fotocopias del proceso penal en cuestión, la interposición de cuatro acciones de libertad y una orden de allanamiento no efectuada por negligencia de la aludida autoridad; en referencia al art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, se lo tomó como un peligro para la víctima, pese al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), por el cual se certificó que no cuenta con sentencia condenatoria; más aún, cuando este criterio no fue expuesto por la representante del Ministerio Público; sobre el art. 235.1 y 2 del aludido Código, se señaló concurrente el primer numeral; ya que, no se materializó el mencionado allanamiento y respecto al segundo, falta realizar pericias, existiendo testigos menores de edad, cuya identidad se desconoce; y, finalmente aplicando erróneamente el art. 237 de la misma norma, se dispuso el cumplimiento de la medida cautelar extrema en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz que se encuentra en el municipio de Viacha; y, 2) En la impugnación denunció como agravio el art. 233.1 del CPP; puesto que, no se demostró su probabilidad de autoría, ante la contradicción de los informes psicológicos y médicos de la víctima, además de no subsumirse los hechos al tipo penal de estupro; sin embargo, el Vocal demandado actuando sin competencia dictó el Auto de Vista 85/2020, en el cual manifestó que lo resuelto por el Juez a quo era taxativo; toda vez que, tomó en cuenta la denuncia realizada por el padre de la menor; previamente al análisis de los peligros procesales señaló que estos deben ser acreditados por el Ministerio Público, es así que en relación al art. 231.1 -siendo lo correcto 234.1- del citado Código en su elemento domicilio advirtió que se aplicó la inversión de la prueba y lo reparó, sobre familia y trabajo; no obstante que, presentó prueba, no se dio por enervado estos componentes; igualmente, expuso su REJAP donde certificó que no cuenta con una sentencia condenatoria anterior, pero aplicando de forma errónea la jurisprudencia constitucional no subsanó y mantuvo este, señalando que en su calidad de víctima y mujer se lo puede considerar al imputado como peligro para la misma y la sociedad, asimismo no se razonó sobre el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal; y, no resolvió sobre el art. 237 del CPP, aunque en la audiencia de apelación incidental, el Vocal demandado observó los cortes en la espalda que le están haciendo en el referido establecimiento penitenciario; dado que, el papá de la aludida es un oficial de la policía y no justificó por qué no se podría aplicar otras medidas cautelares personales, manteniendo la detención preventiva impuesta.

El padre de la víctima por intermedio de sus abogados en audiencia de garantías manifestó que: 1) No se le notificó con la acción de libertad planteada por el peticionante de tutela, habiendo conocido el mismo, en el verificativo del incidente de actividad procesal defectuosa solicitada por el prenombrado, que fue suspendida por este acto; 2) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas consideraron la doble vulnerabilidad de la aludida en calidad de mujer y menor de edad; por lo que, con base en el juzgamiento con perspectiva de género protegieron sus derechos; por otra parte, los dos agresores son mayores de edad de los cuales uno se encuentra prófugo y el accionante que es abogado, quien en todo momento gozó de su derecho a la defensa; 3) El mencionado al haberse sentido afectado con el incumplimiento del mandamiento de allanamiento denunciado, tenía la vía incidental para reclamarlo, lo cual lo hizo, pudiendo actuar en el mismo sentido respecto a la reclamada inversión de la prueba, que carecía de argumentación; 4) Sobre la probabilidad de autoría, se consideró veraz la declaración de la víctima menor de edad, teniendo la oportunidad de demostrar lo contrario; además, realizaron el examen de ponderación de derechos; lo que, no significa que sea una inversión de la prueba; 5) El peticionante de tutela confundió la vía constitucional, con un “mini juicio”; toda vez que, pretendió que se vuelva a revisar lo dispuesto referente al art. 233.1 del CPP o que se resuelva el supuesto trato inhumano que recibe en el “penal”;  6) También se reclamó que no se hubiera tomado en cuenta su REJAP; empero, no solo se necesitaba esa documentación, razonándose que es un peligro para la víctima, por la diferencia de edad y porque era su instructor de taekwondo; 7) Referente a que no se puso a su conocimiento el nombre de los testigos que son menores de edad, se está investigando; ya que, también son víctimas sus estudiantes, quienes presentaron “ayer” una denuncia ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, convirtiéndose en un peligro para la sociedad; por otro lado, se consideró que al no haberse ejecutado el allanamiento no pudieron acceder a los celulares o computadoras entre otras pruebas que se encontraban en el domicilio del impetrante de tutela; y, 8) Acerca del trabajo, en una primera instancia presentó su cédula de identidad donde indicaba que era estudiante, modificando a la profesión de abogado para la audiencia de medidas cautelares, en ese actuado adjuntó certificado de su fuente laboral que no fue registrado en ninguna institución ni demostró que efectivamente desarrolle esa actividad; siendo que, anteriormente manifestó que era profesor de taekwondo.