SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S1
Fecha: 13-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S1
Sucre, 13 de octubre de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32653-2020-66-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 7 de enero de 2020, cursante de fs. 461 vta. a 464, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Rodrigo Jiménez Villchez contra Herland Javier Soliz Montenegro; y, Luis Fernando Nuñez Sangüeza, Presidente Ejecutivo y Gerente de Talento Humano Corporativo a.i., respectivamente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 23 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 253 a 288; y, 292 a 293, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a YPFB en marzo de 2015, teniendo cinco contratos fijos; por lo que, adquirió la modalidad de contrato de trabajo indefinido; el 10 de abril de 2019 puso en conocimiento de la empresa –hoy demandada– el estado de gestación de su esposa; sin embargo, el 18 de septiembre de 2019, mediante una comunicación interna, la empresa estatal le hizo conocer que fue transferido al departamento de Cochabamba, rehusándose a firmar el comunicado por considerarlo ilegal, arbitrario e inconstitucional siendo que la institución demandada conocía del estado de gravidez de su esposa; por lo que el 19 del citado mes y año, solicitó a la empresa la aplicación de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, a lo que se le respondió, negándole dicho derecho y se le ordenó cumplir las funciones en la indicada ciudad.
Ante ello, se dirigió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió dos citaciones ante denuncia de despido injustificado; sin embargo, para que su empleador no invoque el abandono de sus funciones, se dirigió a cumplir con la citada instrucción al departamento de Cochabamba, dejando a su familia en Santa Cruz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral por ser padre progenitor, a la seguridad social, a la vida, salud y alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I y II, 45.I y III, 46.I, 48.I, II y VI, 49.III, 50 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) Dejar sin efecto la “Carta GTHC-TR-056-14-2019” de 18 de septiembre y la respuesta a la solicitud de reconocerle la inamovilidad laboral PRS-GTHC-2564/2019 de 8 de octubre; y, b) Se le reasigne como su lugar de trabajo el departamento de Santa Cruz respetando sus habilidades de acuerdo a su experiencia y curriculum, así como respetando las condiciones de trabajo respecto al horario y salario mensual.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 453 a 461 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó en lo expresado en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia señaló que: 1) Adjuntaron en calidad de prueba, comprobantes de pasajes aéreos erogados respecto del tiempo que ha estado trabajando en el departamento de Cochabamba; es demostrable que el trabajar en una ciudad diferente a donde vive su familia convierte su situación en desfavorable por tener dos hijos y uno de tres meses de edad; 2) Lesionaron su derecho a la salud porque le pidieron que afilie a su familia en ese departamento cuando su familia vive en Santa Cruz, por ello consideran vulnerado también el derecho a la seguridad social, a la salud del trabajador y de toda su familia; 3) No tiene recursos para transportarse de Cochabamba a Santa Cruz en avión, teniendo que trasladarse en flota, por lo que tuvo un accidente; esas son situaciones por las cuales considera que la inamovilidad laboral ha sido violentada por ser padre de un niño menor de un año, situación que no puede estar supeditada a “decretos y leyes”; 4) Si bien se trasladó, en toda la gerencia hubieron trabajadores que se quedaron en ese departamento, por lo que existe discriminación en su contra porque existen trabajadores sin inamovilidad laboral y que fueron transferidos a otras unidades pero en el citado departamento; 5) Desarrolla un trabajo computarizado, realiza inventarios vía sistema en todo el país, entonces ese trabajo pudo ser realizado desde el mencionado departamento; 6) Existiendo jurisprudencia constitucional que trata sobre el ius variandi por ello solicita ser reubicado; 7) La empresa tiene una guía para transferir personal que establece que cuando tienen inamovilidad laboral, se necesitara firma escrita aceptada por el trabajador, lo cual no sucedió; y, 8) Lo correcto es que se lo recontrate desde el “2 de enero” porque tiene contrato indefinido y el cambio lo afecta económicamente por los gastos implícitos por ello solicita que se le conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Herland Javier Soliz Montenegro y Luis Fernando Núñez Sangüeza, Presidente Ejecutivo y Gerente de Talento Humano Corporativo a.i., respectivamente de YPFB, a través de sus representantes en audiencia refirieron lo siguiente: i) El ahora accionante invoca la lesión de sus derechos al trabajo, la inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; al respecto, YPFB no decidió su transferencias porque le “dio la gana”; sino por la transferencia de la Gerencia de Industrialización de la cual depende el impetrante de tutela está siendo trasladada al departamento Cochabamba en virtud del art. 23 de la Ley de Hidrocarburos (LH) establecida a través de la Resolución de Directorio “22/2019”; y aunque se entiende que el trabajador tiene un bebé recién nacido que fue de conocimiento de la empresa, el hecho es que la inamovilidad laboral tiene sus limitantes; por lo que, no se puede dejar vacante su puesto en Cochabamba y como se sabe, YPFB está sufriendo cambios en su estructura; ii) Existe un antecedente en una acción de cumplimiento interpuesta en Cochabamba que fue interpuesta por un trabajador en contra del Ministro de Hidrocarburos y el Presidente Ejecutivo de YPFB en el que se solicitó que la Gerencia de Industrialización se traslade a la referida ciudad y por dicha razón se decidió realizar ese traslado a la mencionada ciudad; iii) El impetrante de tutela antes de presentar la presente acción, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, fuimos citados a una audiencia, asistimos a la segunda, a la cual no asistió el accionante e independientemente de ello, ha abandonado lo reclamado ante esa unidad administrativa; por lo que, se considera que no se agotó la subsidiariedad; asimismo el Manual de Organizaciones de Funciones dice que él debe cumplir sus funciones en el departamento de Cochabamba; iv) Por otro lado, los contratos se aplican a todos los trabajadores, en los cuales en su cláusula décimo segunda, establece que el personal de YPFB puede ser transferido en cualquier momento cuando así lo requiera la empresa; v) De igual modo el accionante admite haberse constituido a desarrollar sus funciones en el mencionado departamento y prueba de ello es el registro de ingreso a las oficinas de la Gerencia de Industrialización en el que se evidencia que firma el registro de asistencia; también podía haber pedido en su memorial de amparo constitucional una medida cautelar solicitando se suspenda la ejecución de la transferencia, pero no lo hizo; vi) En ninguna parte de su demanda tutelar se expone de qué forma se habrían vulnerado sus derechos respecto a la seguridad social, salud y a la alimentación; toda vez que, sigue siendo funcionario de YPFB, goza de esos derechos, su remuneración no ha sido disminuida, prueba de ello es que se le comunicó con la “Carta 1-727/2020” por la cual se le comunicó su contratación a plazo fijo del 2 de enero de 2020 al 31 de diciembre del mismo año, pero no explica de forma razonable cómo se vulneraron sus derechos, solo hace una exposición y transcripción de Autos Supremos, y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de hechos fácticos no similares al presente caso; la SCP 0355/2017-S3 de 25 de abril, expresó los alcances de la inamovilidad laboral y aclaró que es posible modificarse y alterarse la ubicación del puesto de trabajo, cuando sea en condiciones dignas y justas, que no impliquen variación en su vida, ni un mayor esfuerzo con una menor compensación y tampoco disminución en sus horas de descanso, aspectos que no se adecúan al presente caso, pues goza de todos los derechos laborales, porque está en el mismo puesto de trabajo, con la misma remuneración mensual; y respecto a los gastos de traslado es YPFB quien los eroga; vii) En el periodo del 2 de enero de 2020 al 31 de diciembre de mismo año se dispuso la transferencia y en ese periodo el trabajador se constituyó en el departamento de Cochabamba a desarrollar sus funciones y se está pidiendo se deje sin efecto esa transferencia cuando en la presente gestión ya se lo recontrató con otro contrato a plazo fijo el cual no está en debate en la presente audiencia, si no está de acuerdo con su contratación en ese departamento, debería acudir ante las instancias correspondientes a presentar un amparo contra esa nota; y, viii) El impetrante de tutela a momento de ser notificado se rehusó a firmar cuando podía haber reclamado de forma directa como lo hizo a través de la presente acción tutelar y pedir la medida cautelar de suspensión de esa nota, pero no lo hizo en su momento, pero ya se constituyó en el citado departamento a desarrollar sus funciones; por lo que, no entienden cual la razón de la presente acción; por ello, tomando en cuenta que existe un precedente en una acción de cumplimiento, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 03 de 7 de enero de 2020, cursante de fs. 461 vta. a 464, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la supuesta subsidiariedad por no haberse agotado la vía administrativa laboral, debe tomarse en cuenta que lo que se ha resuelto son los derechos de un menor de edad que nació el 30 de julio de 2019 siendo que hasta la fecha –se entiende de la interposición de la acción tutelar–, no ha cumplido un año de edad, encontrándose en un grupo de protección reforzada, caso en el cual no es necesario agotar la subsidiariedad, por ello no es procedente dicho requisito; b) Ingresando a resolver el fondo, la problemática consiste en que el ahora accionante fue transferido al departamento de Cochabamba, pese a que hubiera iniciado sus funciones hace varios años atrás en Santa Cruz, alegando que tiene derecho a la inamovilidad laboral por tener un hijo menor de un año de edad; c) Se debe puntualizar primero que es un hecho no controvertido que el impetrante de tutela trabaja en YPFB; segundo existe otro hecho no controvertido de que fue trasladado a Cochabamba con su mismo salario y en el mismo puesto salarial, lo que no significa que se ha disminuido sus condiciones de acceso económico, pues alega que se le estaría variando sus condiciones de vida demostrando con prueba de pasajes aéreos variando su capacidad económica; por lo que, corresponde verificar la naturaleza de sus funciones; d) Por ello, ingresando al fondo del tema, se debe acudir al contrato de trabajo que en su cláusula décimo segunda establece: “…el empleador de acuerdo a las necesidades de la empresa, tiene la facultad de transferir o establecer la movilidad laboral del trabajador a otro lugar o interior del país…” y esto lo firma el trabajador; y, e) En consecuencia, es el mismo trabajador quien aceptó que se le pueda transferir a otra ciudad o inclusive al interior del país; es decir, es él que está aceptando dicha situación al asumir esa función laboral tal cual se tiene de antecedentes como de los Fiscales o los Jueces que juran cumplir esa función dentro una ciudad; y si se los traslada a otro lugar, eso ya es discrecional y arbitrario porque ellos no postularon para otra ciudad; pero en este caso es diferente, pues de acuerdo a la relación laboral, el impetrante de tutela ha firmado un contrato para cumplir funciones ya sea en el departamento de Santa Cruz o en el interior del país, por ello no se puede modificar dicha relación laboral que existe entre la parte peticionante de tutela y la parte demandada, porque eso se llama actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1. Consta Contrato de Trabajo a Plazo fijo del 3 de enero de 2017 al 30 de junio del mismo año firmado entre el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB como parte empleadora –demandado– y Álvaro Rodrigo Jiménez Villchez como trabajador –ahora accionante–, en cuya clausula décimo segunda se establece que el empleador, de acuerdo a las necesidades de la Empresa, tiene la facultad de transferir o establecer la movilidad laboral del trabajador a otro lugar o interior del país, contrato sujeto a la Ley General del Trabajo, su Reglamento, Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 23215 de 22 de julio de 1992, 23318-A de 3 de noviembre de 1992, 26237 de 29 de junio de 2001; en su cláusula décimo octava el empleador y el trabajador dan su plena conformidad con todas y cada una de las clausulas, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento (401 a 402).
II.2. Por Contrato de Trabajo a Plazo Fijo del 3 de julio de 2017 al 31 de diciembre de igual año, suscrito el 26 de junio del mismo año entre el Presidente Ejecutivo de YPFB como parte empleadora y el trabajador, hoy impetrante de tutela, en cuya cláusula décimo segunda, se establece que el empleador, de acuerdo a las necesidades de la Empresa, tiene la facultad de transferir o establecer la movilidad laboral del trabajador a otro lugar o interior del país, contrato sujeto a la Ley General del Trabajo, su Reglamento, DS 28699, Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 23215, 23318-A, 26237; en su cláusula décimo séptima el empleador y el trabajador dan su plena conformidad con todas y cada una de las clausulas, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento (399 a 400).
II.3. Consta Oficio GTHC-CT-2571/2018 de 31 de diciembre por el que Luis Fernando Núñez Sangüeza, Gerente de Talento Humano Corporativo a.i., de YPFB, hoy codemandado, puso a conocimiento de Álvaro Rodrigo Jiménez Villchez su contratación a plazo fijo a partir del 02 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de similar año para prestar servicios como Técnico Operativo Contable de Activos Fijos y Almacenes asignándole el nivel “12” correspondiente al cargo de “Técnico Especializado Adm. II” de la Escala Salarial dependiente de la Gerencia de Industrialización de Santa Cruz; asimismo, consta oficio GTHC-CT-1692-62-2018 de 29 de junio, de ampliación de contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2018 en su mismo cargo, nivel salarial y sede de funciones en cumplimiento al memorándum PRS-TH-316-2018 (fs. 44 y 45).
II.4. Cursa Informe VPNO-GIND-IN-0432/2019 de 21 de marzo, en el que el Gerente de Industrialización de YPFB pone en conocimiento del Presidente Ejecutivo de la citada empresa estatal el REDISEÑO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA GERENCIA DE INDUSTRIALIZACION” en cuyo punto 4 señala el art. 23 de la LH indica que la sede de esa Gerencia debe ser en el departamento de Cochabamba; asimismo, en el acápite de CONCLUSIONES se dispone la modificación de la sede de la Gerencia de Industrialización de Santa Cruz a Cochabamba de conformidad al citado artículo (fs. 306 a 321).
II.5. Consta Resolución de Directorio 22/2019 de 21 de mayo de MODIFICACION A LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS que determinó aprobar la Modificación de la Estructura Organizacional de Vicepresidencia Nacional de Operaciones de YPFB establecida en el art. 2 de la Resolución de Directorio 01/2018 de 2 de enero, modificada por Resolución 33/2018 de 27 de agosto, disponiendo en su artículo tercero, instruir a las Gerencias de Industrialización, del Talento Humano Corporativa y de Tecnologías de la Información Corporativa la implementación efectiva de la Estructura Organizacional, sin afectar la continuidad de sus actividades considerando la elaboración o actualización del Manual de Organización de Funciones, de procesos y procedimientos en un plazo de noventa días desde la emisión de dicha Resolución, quedando encargado de su cumplimiento el Presidente Ejecutivo de YPFB (fs. 322 a 327).
II.6. Cursa oficio GTHC-CT-143-863/2019 de 28 de junio emitido por el Gerente de Talento Humano Corporativo a.i., de YPFB dirigido al hoy accionante de ampliación de su contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de idéntico año en el mismo puesto, nivel salarial y sede de funciones en cumplimiento al memorándum PRS-TH-295/2019 (fs. 329).
II.7. Por oficio de 19 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela solicitó al Director Regional de Talento Humano de YPFB la aplicación de inamovilidad laboral, amparando su solicitud en el art. 2 del DS 012, solicitando su permanencia en el departamento de Santa Cruz (fs. 72 a 73).
II.8. Por oficio GTHC-TR-079-14-2019 de 27 de septiembre, Luis Fernando Núñez Sangüeza, Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB, puso en conocimiento del hoy accionante la Ampliación de Plazo para su Transferencia, señalando que de conformidad a la Nota VPNO-GIND-UAF-CI-1452/2019 y en cumplimiento al memorándum PRS-TH-485/2019 debía iniciar sus actividades en el departamento de Cochabamba a partir del lunes 21 de octubre del citado año de manera indefectible (fs. 46).
II.9. Mediante oficio PRS-GTHC-2564/2019 de 8 de octubre, Luis Fernando Núñez Sangüeza, Gerente de Talento Humano Corporativo a.i., de YPFB en respuesta a la nota del accionante de 19 de septiembre de 2019, le señaló que corresponde aclarar que no existió ninguna vulneración a la estabilidad e inamovilidad laboral ya que en la transferencia hay continuación de los medios de subsistencia y trabajo, situación que de no efectivizarse, será atribuible a la voluntad del trabajador y no de la empresa, ratificando que se presente en la ciudad de Cochabamba (fs. 85).
II.10. Consta Oficio YPFB-PRS-DGC-N-262/2019 de 9 de octubre, el Director de Gestión Corporativa a.i. de YPFB, solicitó al codemandado Gerente de Talento Humano Corporativo a.i., dar curso a la Transferencia de Álvaro Rodrigo Jiménez Villchez, adjuntando formulario de movilidad de personal con las firmas autorizadas correspondientes (fs. 66).
II.11. Consta fotocopia legalizada del Manual de Funciones de la Gerencia de Industrialización que en su art. 19 identifica el cargo de Técnico Operativo de Activos Fijos y Almacenes, con sede en el departamento de Cochabamba (fs. 397).
II.12. Cursa Registro de Asistencia a Oficina del hoy impetrante de tutela a la Gerencia de industrialización con sede en el departamento de Cochabamba desde el 21 de octubre de 2019 hasta el 9 de diciembre del citado año (fs. 403 a 421 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral por ser padre progenitor, a la seguridad social, a la vida, salud y alimentación, por cuanto las autoridades demandadas, instruyeron su transferencia en sus funciones desde su sede en el departamento de Santa Cruz, al departamento de Cochabamba en sujeción al art. 23 de la LH, vulnerándose su inamovilidad laboral, teniendo el derecho de permanecer en la ciudad de Santa Cruz por ser la base de su entorno familiar; por lo que, para que su empleador no invoque el abandono de sus funciones, se hizo presente en la sede de Cochabamba para cumplir con la citada instrucción.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Límites al ejercicio del ius variandi o derecho de variación
La SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, a éste respecto, precisó que: “El ius variandi o derecho de variación, consiste en la facultad del empleador público o privado de modificar la ubicación y las condiciones de trabajo en cuanto a su modo, lugar, cantidad o tiempo; sin embargo, esa facultad no es absoluta, pues debe ser ejercida en el marco del principio de razonabilidad y juridicidad y de ninguna manera puede ser arbitraria y discriminatoria.
Al respecto, en la SC 1579/2011-R de 11 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.2, señala:
…conforme al principio ius variandi, el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del empleado; es decir, puede trasladarlo a otro asiento laboral; sin embargo, esa facultad no es absoluta ni mucho menos se puede utilizar de forma caprichosa y bajo ningún concepto, mucho menos como forma de sanción o como un mecanismo de amedrentamiento…
Por su parte, la SCP 1025/2013 de 27 de junio], estableció que el ejercicio del ius variandi, debe efectuarse respetando los valores, principios y derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan en el ejercicio de sus derechos conexos; asimismo, en cuanto a los casos en los que la variación se considera arbitraria, la referida Sentencia, en el Fundamento Jurídico III. 2, se menciona:
…consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral por ser padre progenitor, a la seguridad social, a la vida, salud y alimentación, por cuanto las autoridades demandadas, instruyeron su transferencia en sus funciones desde su sede en el departamento de Santa Cruz, al departamento de Cochabamba en sujeción al art. 23 de la LH, vulnerándose su inamovilidad laboral, teniendo el derecho de permanecer en la ciudad de Santa Cruz por ser la base de su entorno familiar; por lo que, para que su empleador no invoque el abandono de sus funciones, se hizo presente en la sede de Cochabamba para cumplir con la citada instrucción.
De la revisión de antecedentes establecidos en la demanda y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el ahora impetrante de tutela, tiene una relación laboral con YPFB a través de contratos a plazos fijo sujetos a la Ley General del Trabajo y en cuyas cláusulas décimo segunda, se estableció que el empleador, de acuerdo a las necesidades de la Empresa, tiene la facultad de transferir o establecer la movilidad laboral del trabajador a otro lugar o interior del país, contrato sujeto a la Ley General del Trabajo, su Reglamento, DS 28699, Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 23215, 23318-A, 26237; en su cláusula décimo octava, el empleador y el trabajador dieron su plena conformidad con todas y cada una de las clausulas, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento; sin embargo, a través de Oficio GTHC-CT-2571/2018 de 31 de diciembre, Luis Fernando Núñez Sangüesa, Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB, hoy codemandado, puso a conocimiento del hoy accionante, su contratación a plazo fijo a partir del 02 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de mismo año para prestar servicios como Técnico Operativo Contable de Activos Fijos y Almacenes asignándole el nivel “12” correspondiente al cargo de “Técnico Especializado Adm. II” de la Escala Salarial dependiente de la Gerencia de Industrialización de Santa Cruz; asimismo, se amplió su contrato de trabajo por oficio GTHC-CT-1692-62-2018 de 29 de junio, hasta el 31 de diciembre de similar año en su mismo cargo, nivel salarial y sede de funciones en cumplimiento al memorándum PRS-TH-316-2018; y, por oficio GTHC-CT-143-863/2019 de 28 de junio, el Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB ratificó la ampliación del contrato de trabajo del impetrante de tutela hasta el 31 de diciembre de 2019 en el mismo puesto, nivel salarial y sede de funciones.
Del Informe VPNO-GIND-IN-0432/2019 de 21 de marzo, se tiene que el Gerente de Industrialización de YPFB puso en conocimiento del Presidente Ejecutivo de la citada empresa estatal el REDISEÑO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA GERENCIA DE INDUSTRIALIZACION” en cuyo punto 4 señaló que el art. 23 de la Ley 3058 de Hidrocarburos, establece que la sede de esa Gerencia debe ser en la ciudad de Cochabamba; asimismo, en el acápite de CONCLUSIONES se dispuso la modificación de la sede de la Gerencia de Industrialización de Santa Cruz a Cochabamba; con posterioridad, el Directorio de YPFB emitió la Resolución de 22/2019 de 21 de mayo de MODIFICACION A LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS, que determinó aprobar la Modificación de la Estructura Organizacional de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones de YPFB, establecida en el art. 2 de la Resolución de Directorio 01/2018 de 2 de enero, modificada por Resolución 33/2018 de 27 de agosto, disponiendo en su artículo tercero, instruir a las Gerencias de Industrialización, del Talento Humano Corporativa y de Tecnologías de la Información Corporativa, la implementación efectiva de la nueva Estructura Organizacional sin afectar la continuidad de sus actividades, considerando la elaboración o actualización del Manual de Organización de Funciones, de procesos y procedimientos en un plazo de noventa días desde la emisión de dicha Resolución, quedando encargado de su cumplimiento el Presidente Ejecutivo de YPFB.
En ese orden, habiéndose dispuesto la transferencia del ahora impetrante de tutela a la ciudad de Cochabamba mediante Nota GTHC-TR-056-14-2019 de 18 de septiembre (no adjunta en antecedentes), el peticionante de tutela solicitó al Director Regional de Talento Humano de YPFB la aplicación de inamovilidad laboral, amparando su solicitud en el art. 2 del DS 012, solicitando su permanencia en Santa Cruz por oficio de 19 de septiembre de 2019; y, mediante oficio PRS-GTHC-2564/2019 de 8 de octubre, el Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB, le respondió aclarando que no existió ninguna vulneración a la estabilidad e inamovilidad laboral ya que en la transferencia dispuesta, existe continuación de los medios de subsistencia y trabajo, situación que de no efectivizarse, sería atribuible a la voluntad del trabajador y no de la empresa, ratificando que se haga presente en la ciudad de Cochabamba; y por oficio GTHC-TR-079-14-2019 de 27 de septiembre, el codemandado Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. YPFB, puso en conocimiento del hoy impetrante de tutela la Ampliación de Plazo para su Transferencia, señalándole que de conformidad a la Nota VPNO-GIND-UAF-CI-1452/2019 y en cumplimiento al memorándum PRS-TH-485/2019, debía iniciar sus actividades en la ciudad de Cochabamba a partir del lunes 21 de octubre de igual año de manera indefectible; asimismo, por Oficio YPFB-PRS-DGC-N-262/2019 de 9 de octubre, el Director de Gestión Corporativa a.i. de YPFB, solicitó al codemandado Gerente de Talento Humano Corporativo a.i., dar curso a la Transferencia de Álvaro Rodrigo Jiménez Villchez, adjuntando formulario de movilidad de personal con las firmas autorizadas correspondientes.
Precisada la problemática que dio lugar a la presente acción de defensa, de antecedentes contenidos en el cuaderno procesal, se constata que el accionante venía cumpliendo funciones en la Gerencia de Industrialización de YPFB en el departamento de Santa Cruz; sin embargo, por disposición de la empresa estatal hoy demandada, Nota GTHC-TR-056-14-2019 de 18 de septiembre, se dispuso su transferencia a Cochabamba, con lo que, según alegó, no se respetó su inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor de una menor de un año de edad.
No obstante lo precisado por el impetrante de tutela, de la revisión de los antecedentes se establece que la señalada transferencia de sede de sus funciones, alegada de vulneradora de sus derechos, no fue asumida por las autoridades hoy demandadas, sino que fue a consecuencia de una determinación asumida en la Resolución de Directorio 22/2019, de MODIFICACION A LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS (Conclusión II.6), y contra la cual, el peticionante de tutela no ejerció acción de cuestionamiento u observación alguna.
De igual manera, en los contratos a plazo fijo establecidos entre el ahora accionante y la empresa demandada en sus cláusulas décimo segunda, se estableció taxativamente que el empleador, de acuerdo a las necesidades de la Empresa, estableció la facultad de transferir o establecer la movilidad laboral del trabajador “a otro lugar o interior del país” (Conclusiones II.1. y 2); de igual manera, en dichos contratos se estableció que tanto el empleador y el trabajador daban su plena conformidad con todas y cada una de las cláusulas, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento.
Al respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que la medida será considerada arbitraria e irrazonable, cuando sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado y ese cambio implique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador.
Por lo expuesto, y de conformidad a los Antecedentes y Conclusiones del presente fallo, no se evidencia desconocimiento de los derechos alegados de lesionados por el impetrante de tutela por ser padre progenitor; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, simplemente asumieron y dieron cumplimiento a la decisión de la transferencia del ahora impetrante de tutela en base a una política nacional prevista en el art. 23 de la LH, tomando en cuenta que la Gerencia de Industrialización de la cual es dependiente, por disposición de la citada Ley establecía que su sede debe ser en el departamento de Cochabamba; manteniendo su fuente laboral, sin afectar su nivel salarial o privación del mismo, sin modificación de las condiciones de trabajo, pues si bien las autoridades demandadas dispusieron la transferencia de sus funciones en la sede en Cochabamba, éstas simplemente dieron cumplimiento a la Resolución de Directorio 22/2019 del Directorio de YPFB.
Por lo expuesto, esta jurisdicción no advierte vulneración de los derechos alegados de lesionados por el accionante por no constituir desconocimiento de los mismos el hecho de que el empleador efectúe cambios en las funciones que realiza el trabajador y padre progenitor, siempre y cuando las variaciones de las nuevas condiciones laborales no sean lesivas e injustas, extremo que en el caso en revisión no se evidenció, pues no hubo variación o disminución salarial, ni se lo transfirió a un puesto de menor jerarquía, siendo que los demandados al haberlo transferido a otro departamento no modificaron el puesto de trabajo, ni el salario que percibía antes de la transferencia, extremo del que se permite inferir que las nuevas condiciones laborales no sean consideradas indignas o injustas concluyendo que no es un cambio que pueda afectar su salud o la de su familia, pues los derechos de padre progenitor y de su hija se mantienen vigentes, motivo por el cual no existe argumento que permita conceder la tutela impetrada.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03 de 7 de enero de 2020, cursante de fs. 461 vta. a 464, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los mismos fundamentos asumidos por la Sala Constitucional referida.
CORRESPONDE A LA SCP 0615/2020-S1 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA