SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S1
Fecha: 13-Oct-2020
i)
Herland Javier Soliz Montenegro y Luis Fernando Núñez Sangüeza, Presidente Ejecutivo y Gerente de Talento Humano Corporativo a.i., respectivamente de YPFB, a través de sus representantes en audiencia refirieron lo siguiente: i) El ahora accionante invoca la lesión de sus derechos al trabajo, la inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; al respecto, YPFB no decidió su transferencias porque le “dio la gana”; sino por la transferencia de la Gerencia de Industrialización de la cual depende el impetrante de tutela está siendo trasladada al departamento Cochabamba en virtud del art. 23 de la Ley de Hidrocarburos (LH) establecida a través de la Resolución de Directorio “22/2019”; y aunque se entiende que el trabajador tiene un bebé recién nacido que fue de conocimiento de la empresa, el hecho es que la inamovilidad laboral tiene sus limitantes; por lo que, no se puede dejar vacante su puesto en Cochabamba y como se sabe, YPFB está sufriendo cambios en su estructura; ii) Existe un antecedente en una acción de cumplimiento interpuesta en Cochabamba que fue interpuesta por un trabajador en contra del Ministro de Hidrocarburos y el Presidente Ejecutivo de YPFB en el que se solicitó que la Gerencia de Industrialización se traslade a la referida ciudad y por dicha razón se decidió realizar ese traslado a la mencionada ciudad; iii) El impetrante de tutela antes de presentar la presente acción, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, fuimos citados a una audiencia, asistimos a la segunda, a la cual no asistió el accionante e independientemente de ello, ha abandonado lo reclamado ante esa unidad administrativa; por lo que, se considera que no se agotó la subsidiariedad; asimismo el Manual de Organizaciones de Funciones dice que él debe cumplir sus funciones en el departamento de Cochabamba; iv) Por otro lado, los contratos se aplican a todos los trabajadores, en los cuales en su cláusula décimo segunda, establece que el personal de YPFB puede ser transferido en cualquier momento cuando así lo requiera la empresa; v) De igual modo el accionante admite haberse constituido a desarrollar sus funciones en el mencionado departamento y prueba de ello es el registro de ingreso a las oficinas de la Gerencia de Industrialización en el que se evidencia que firma el registro de asistencia; también podía haber pedido en su memorial de amparo constitucional una medida cautelar solicitando se suspenda la ejecución de la transferencia, pero no lo hizo; vi) En ninguna parte de su demanda tutelar se expone de qué forma se habrían vulnerado sus derechos respecto a la seguridad social, salud y a la alimentación; toda vez que, sigue siendo funcionario de YPFB, goza de esos derechos, su remuneración no ha sido disminuida, prueba de ello es que se le comunicó con la “Carta 1-727/2020” por la cual se le comunicó su contratación a plazo fijo del 2 de enero de 2020 al 31 de diciembre del mismo año, pero no explica de forma razonable cómo se vulneraron sus derechos, solo hace una exposición y transcripción de Autos Supremos, y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de hechos fácticos no similares al presente caso; la SCP 0355/2017-S3 de 25 de abril, expresó los alcances de la inamovilidad laboral y aclaró que es posible modificarse y alterarse la ubicación del puesto de trabajo, cuando sea en condiciones dignas y justas, que no impliquen variación en su vida, ni un mayor esfuerzo con una menor compensación y tampoco disminución en sus horas de descanso, aspectos que no se adecúan al presente caso, pues goza de todos los derechos laborales, porque está en el mismo puesto de trabajo, con la misma remuneración mensual; y respecto a los gastos de traslado es YPFB quien los eroga; vii) En el periodo del 2 de enero de 2020 al 31 de diciembre de mismo año se dispuso la transferencia y en ese periodo el trabajador se constituyó en el departamento de Cochabamba a desarrollar sus funciones y se está pidiendo se deje sin efecto esa transferencia cuando en la presente gestión ya se lo recontrató con otro contrato a plazo fijo el cual no está en debate en la presente audiencia, si no está de acuerdo con su contratación en ese departamento, debería acudir ante las instancias correspondientes a presentar un amparo contra esa nota; y, viii) El impetrante de tutela a momento de ser notificado se rehusó a firmar cuando podía haber reclamado de forma directa como lo hizo a través de la presente acción tutelar y pedir la medida cautelar de suspensión de esa nota, pero no lo hizo en su momento, pero ya se constituyó en el citado departamento a desarrollar sus funciones; por lo que, no entienden cual la razón de la presente acción; por ello, tomando en cuenta que existe un precedente en una acción de cumplimiento, solicitan se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de variación, consiste en la facultad del empleador público o privado de modificar la ubicación y las condiciones de trabajo en cuanto a su modo, lugar, cantidad o tiempo; sin embargo, esa facultad no es absoluta, pues debe ser ejercida en el marco del principio de razonabilidad y juridicidad y de ninguna manera puede ser arbitraria y discriminatoria.
- en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos
- III.2.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR