SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S1

Fecha: 13-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 03 de 7 de enero de 2020, cursante de fs. 461 vta. a 464, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la supuesta subsidiariedad por no haberse agotado la vía administrativa laboral, debe tomarse en cuenta que lo que se ha resuelto son los derechos de un menor de edad que nació el 30 de julio de 2019 siendo que hasta la fecha –se entiende de la interposición de la acción tutelar–, no ha cumplido un año de edad, encontrándose en un grupo de protección reforzada, caso en el cual no es necesario agotar la subsidiariedad, por ello no es procedente dicho requisito;      b) Ingresando a resolver el fondo, la problemática consiste en que el ahora accionante fue transferido al departamento de Cochabamba, pese a que hubiera iniciado sus funciones hace varios años atrás en Santa Cruz, alegando que tiene derecho a la inamovilidad laboral por tener un hijo menor de un año de edad;   c) Se debe puntualizar primero que es un hecho no controvertido que el impetrante de tutela trabaja en YPFB; segundo existe otro hecho no controvertido de que fue trasladado a Cochabamba con su mismo salario y en el mismo puesto salarial, lo que no significa que se ha disminuido sus condiciones de acceso económico, pues alega que se le estaría variando sus condiciones de vida demostrando con prueba de pasajes aéreos variando su capacidad económica; por lo que, corresponde verificar la naturaleza de sus funciones;          d) Por ello, ingresando al fondo del tema, se debe acudir al contrato de trabajo que en su cláusula décimo segunda establece: “…el empleador de acuerdo a las necesidades de la empresa, tiene la facultad de transferir o establecer la movilidad laboral del trabajador a otro lugar o interior del país…” y esto lo firma el trabajador; y, e) En consecuencia, es el mismo trabajador quien aceptó que se le pueda transferir a otra ciudad o inclusive al interior del país; es decir, es él que está aceptando dicha situación al asumir esa función laboral tal cual se tiene de antecedentes como de los Fiscales o los Jueces que juran cumplir esa función dentro una ciudad; y si se los traslada a otro lugar, eso ya es discrecional y arbitrario porque ellos no postularon para otra ciudad; pero en este caso es diferente, pues de acuerdo a la relación laboral, el impetrante de tutela ha firmado un contrato para cumplir funciones ya sea en el departamento de Santa Cruz o en el interior del país, por ello no se puede modificar dicha relación laboral que existe entre la parte peticionante de tutela y la parte demandada, porque eso se llama actos consentidos.