SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
i)
Casta Dávalos Veliz, denunciante dentro del proceso penal instaurado contra el hoy peticionante de tutela, en audiencia, a través de su abogado manifestó: i) El delito no es el de haberse hecho declarar heredero, sino realizar una declaración mediante instrumento público en el que uno está compelido a decir la verdad, siendo esta exigencia expresada al momento en que la Notaria de Fe Pública pregunta si existen o no otros herederos, siendo este el tema de la falsedad ideológica, pues incluso con ese instrumento cobró del Banco Mercantil Santa Cruz la suma de Bs409 014.- (cuatrocientos nueve mil catorce bolivianos), y de la empresa donde trabajada el fallecido por concepto de beneficios sociales Bs165 000.- (ciento sesenta y cinco mil bolivianos) sabiendo que desde hace diecisiete años la tercera interesada vivía con su padre; ii) El derecho para suceder no emerge del reconocimiento del matrimonio de hecho sino de la propia Constitución Política del Estado, al establecer que dicha convivencia tiene todos los efectos de un matrimonio; es decir, no es que la hoy tercera interesada tenga derecho recién a partir de su reconocimiento legal; iii) La demanda constitucional no hace mención a qué parte de la Resolución cuestionada resulta inadecuadamente fundamentada, realizando simplemente una genérica exposición de hechos confusos e identificando a dicho fallo como el acto ilegal sin sustentar debidamente en qué parte del mismo se manifiesta la vulneración de algún derecho; iv) Corresponde que la presente acción tutelar sea rechazada al haber sido interpuesta fuera del plazo legal; v) debe considerarse en principio que el hoy accionante no respondió a la objeción planteada por la tercera interesada al rechazo de denuncia y teniendo en cuenta que el 26 de diciembre de 2018 se ordenó que se continúe la investigación, el mismo recién reclamó la vulneración de sus derechos el 28 de agosto de 2019 cuando el Fiscal de Materia continuando con la investigación emitió la correspondiente imputación formal; es decir, que al no haber interpuesto algún recurso contra la decisión que ordenó continuar con la investigación y esperar a que se dicte la imputación, el impetrante de tutela asumió que era correcto que se continuara con la investigación, incluso acudiendo a las audiencias de medidas cautelares desarrolladas el 30 de septiembre y 2 de diciembre, ambos del 2019, de lo que se constata que el prenombrado aceptó totalmente los efectos de la Resolución que ahora indica es ilegal; vi) Es importante considerar que cuando se solicita a la justicia constitucional la verificación de la legalidad ordinaria, es necesario cumplir con ciertas reglas, las cuales en el presente caso no se observan, pues ninguna de ellas fue mencionada en la audiencia, tampoco se identificó el acto ni la vulneración de sus derechos; así por ejemplo se indica como lesionado el derecho a la propiedad privada, sin establecer de qué manera la Resolución cuestionada afecta tal derecho, ocurriendo lo propio en el tema de valoración, pues en el caso no se cumplió con ninguno de los requisitos para proceder a realizar tal labor, habiendo manifestado varios hechos sin que estén relacionados con la Resolución objeto de amparo; y, vii) Por otra parte, se acaba de recoger el Auto de Vista 053/2019 -de 26 de agosto- que refiere al proceso de división y partición de bienes entre la tercera interesada y el hoy peticionante de tutela, emergente de la apelación interpuesta por este último, en el que se determinó que sí procede dicha partición, pretendiendo el prenombrado confundir a las autoridades de garantías, a fin de que se defina si existe o no delito cuando solo existen indicios, correspondiendo continuar con la investigación.
i) Fotocopia legalizada de la demanda dentro del proceso extraordinario de comprobación judicial de unión libre o matrimonio de hecho y declaración y comprobación de ganancialidad de los bienes, la cual fue declarada probada en sentencia y confirmada ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- xi)
- xii)
- Sobre la indebida motivación y fundamentación
- Sobre la existencia de tres domicilios de la supuesta convivencia
- Sobre el supuesto pronunciamiento incongruente
- Sobre la supuesta persecución indebida
- Sobre la falta de consideración de la SCP 0222/2019-S2
- Sobre el supuesto incumplimiento de plazos
- CONFIRMAR