SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

Sobre la existencia de tres domicilios de la supuesta convivencia

Con relación a este punto, el impetrante de tutela sin especificar qué es lo que realmente observa de la Resolución cuestionada a partir del señalamiento de la existencia de tres domicilios de la convivencia, de forma totalmente incomprensible luego de desglosar parte de la Resolución jerárquica, procedió a referir sin ninguna línea de razonamiento que la tercera interesada en su demanda principal de denuncia penal indicó que vivía junto al fallecido en el domicilio de la demandante ubicado en la calle Iberia 1120, y que en su demanda principal señaló que tendría las llaves del domicilio de su padre en el que también vivía, y que en la certificación emitida por el SEDUCA se tenía establecido que la tercera interesada ejercía el cargo de portera dentro de la Unidad Educativa Corpus Christi, concluyendo que existían tres domicilios diferentes de la supuesta convivencia llegando la prenombrada a contradecirse en todos los actos procesales.

De lo manifestado, si bien como se dijo, en la demanda constitucional no se menciona expresamente qué es lo que se cuestiona de la Resolución jerárquica objeto del amparo a partir de este planteamiento, de lo descrito se entiende que en este punto el peticionante de tutela pretende cuestionar la supuesta incorrecta valoración efectuada por la autoridad Fiscal en relación al domicilio donde la pareja vivía; sin embargo, de su formulación no se advierte que el prenombrado haya cumplido con la carga de explicar y evidenciar la relevancia de este aspecto en la decisión final, a fin de que este Tribunal ingrese a revisar la labor valorativa ejercida por dicha autoridad, pues en esta parte ni siquiera expresó cuál habría sido la valoración otorgada por el entonces Fiscal Departamental para catalogar o denunciar la supuesta incorrecta valoración, inobservando en ese contexto la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que estableció que para juzgar el trabajo de valoración de otras autoridades, el accionante además de especificar qué elemento fue incorrectamente valorado, omitido en su valoración o valorado fuera de los márgenes de razonabilidad o equidad, debe sustentar su trascendencia e implicancia para la definición del caso, lo que en el presente no ocurrió, imposibilitando a este Tribunal emitir algún criterio al respecto, más aun teniendo en cuenta que de la Resolución jerárquica el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, manifestó que la demanda del proceso extraordinario de comprobación judicial de unión conyugal libre o matrimonio de hecho había sido declarada probada y para ese tiempo entonces confirmada; aspectos que hacen que este punto referido por el impetrante de tutela no sea atendido favorablemente, correspondiendo denegar la tutela.