SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
1)
Erik Jeant Millares Luna, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a través de su representante legal, en audiencia señaló que: 1) El caso “017/2015”, aperturado contra el ahora impetrante de tutela, fue llevado a cabo en el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, por la comisión de la falta prevista en el art. 14.9 de la Ley 101, relacionada a la falta de deserción; 2) Siendo que dicho policía egresó el 2012 de la Escuela Básica Policial de Llallagua, tenía conocimiento que faltar a su fuente laboral un día mínimamente constituía una llamada de atención o un arresto, pero faltó más de tres días, constituyéndose una falta disciplinaria que conlleva a que se notifique sanción de retiro definitivo de la Institución policial; 3) El peticionante de tutela, fue destinado al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí el 12 de octubre de 2012 y desde esa fecha no se hizo presente en su fuente laboral, y luego de siete años y dos meses recién quiere asumir una función o su defensa dentro de un proceso disciplinario que ya fue llevado a efecto; 4) Las notificaciones fueron realizadas en forma personal en su último domicilio laboral o en el señalado en su archivo personal, y en el caso de no ser habido el servidor policial sometido a investigación, se deberá efectuar la representación con un testigo de actuación, con dicho actuado se emitirá la citación o notificación por cédula, aspectos que fueron observados y cursa en el cuaderno de investigación;
5) Con el fin de no vulnerarse su derecho a la defensa, ante su inconcurrencia se le designó un Abogado de oficio, quien lo defendió en audiencia y si no se hizo mención sobre las supuestas vulneraciones ocasionadas dentro del proceso es porque se ha llevado el mismo dentro del procedimiento;
6) Igualmente, resulta extraño que exponga la lesión de su derecho a la salud, después de siete años, cuando a consecuencia lógica de haberse desvinculado laboralmente es que ya no cuenta con seguro médico; 7) No acreditó en ninguna instancia haber sufrido un accidente y dicho aspecto no consta en el cuaderno procesal, y si bien indica que presentó su licencia indefinida que es un derecho de todo funcionario policial de que ya no quiere trabajar en la institución, el debió esperar la respuesta y no directamente abandonar;
8) Dentro del proceso llevado en su contra, existe acto consentido al haber sido negligente en su defensa, no se ha apersonado ni siquiera para saber las actuaciones, se limitó solamente a presentar licencia indefinida sin esperar una respuesta de la misma; y, 9) La presente acción de defensa, no cumple con el principio de inmediatez dado que la fecha de la Resolución que supuestamente vulnera sus derechos es de 1 de marzo de 2016, no siendo evidente que se cumple con dicho principio, pretendiendo hacer incurrir en error indicando que fue notificado el 19 de julio de 2019, cuando esa no es la Resolución vulneratoria, sino un decreto que responde a una solicitud presentada a consecuencia de que el Comando General de la Policía Boliviana sacó un memorándum que indicaba que todos los servidores públicos policiales que estaban en etapa de investigación en fase procesal que no habrían sido objeto de desvinculación y que no habrían perdido su ítem como policías, tenían la facultad de pedir reincorporación; pero en el caso del accionante, dicho pedido fue rechazado indicando la ejecutoria de la RA 05/2016.
Freddy Enríquez Tordoya, Presidente; David Gustavo De la Torre Gonzales, Vocal Titular; Rosse Mary Pinto Pinto, Vocal Titular y Juan Carlos Aguirre Flores, Secretario, ex miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a sus citaciones cursantes de fs. 233 a 236.
Jesús Gonzalo Lazzorios, Presidente; Julio Larrea Moscoso, Vocal Permanente; Grover Candi Otondo, Vocal Permanente y José Daniel Yujra Gutiérrez, Secretario General, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, pese a sus citaciones cursantes de fs. 203 a 206.
- acción de amparo constitucional
- POST-OPERATORIO FRACTURA DE RÓTULA IZQUIERDA
- SIMPLEMENTE SE ME NOTIFICÓ CON EL CITE. DNP/DEU/DRA/097/2019
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. jurisprudencia reiterada
- positivo
- principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar
- Fragmento 21
- III.2.
- Decreto de 19 de julio de 2019
- Fragmento 24