SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
Decreto de 19 de julio de 2019
Posteriormente, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí, pronunció la RA 05/2016 de 1 de marzo, a través de la cual dictó resolución de sanción condenatoria en contra del accionante, sancionándolo con la Baja Definitiva sin derecho a reincorporación de la Institución Policial, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.9, concordante con el art. 15, ambos de la Ley 101; en base a dichos actuados procesales, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por Decreto D.265/2016 declaró ejecutoriada la RA 05/2016, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, que resolvió dictar resolución sancionatoria de retiro o baja de la Institución Policial sin derecho a reincorporación del hoy impetrante de tutela; ahora bien, de obrados igualmente se advierte que el accionante el 17 de julio de 2019, pidió al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, proceda a la notificación con la ejecutoria de la RA 05/2016; solicitud que tiene base en el Memorándum 040/2019, emitido por la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, a efecto de que los funcionarios policiales que no cuenten con una Resolución Sancionatoria, podían solicitar su reincorporación a su fuente laboral, y en el caso el peticionante de tutela en dicha nota aludió que habría realizado sus trámites para su reincorporación ante el referido Comando General, por lo que era necesario que pudiera contar con la certificación del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en la cual, le certifiquen que cuenta con Resolución de baja definitiva de la Institución Policial; en ese sentido, ante dicha solicitud el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana pronunció
el Decreto de 19 de julio de 2019, señalando que revisado el expediente caso “17/2015" la parte resolutiva del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, dictó Resolución Sancionatoria de retiro o baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación; asimismo, le indicó que “…la Resolución Administrativa de Primera Instancia del Tribunal Departamental de Potosí 05/2015 fue ejecutoriada…” (sic), señalando al efecto que el impetrante debe estar a lo dispuesto por la “Resolución 05/2015”.
De acuerdo a lo descrito, esos últimos actuados procesales señalados no pueden marcar el inicio de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, dado que si bien el accionante alega en su memorial que no habría tenido conocimiento del proceso seguido contra su persona; sin embargo, de obrados se advierte que en el caso el impetrante de tutela ya sabía del proceso iniciado en su contra el 14 de enero de 2016, fecha en la cual solicitó al Director de la Dirección General de Investigación Policial Interna de la Policía Boliviana, certificación de proceso administrativo policial que indique si contaba con algún proceso administrativo policial; de donde se evidencia que el peticionante de tutela ya en esa fecha conocía el resultado del proceso llevado en su contra, debiendo en esa oportunidad acudir a la justicia constitucional a efecto de que a través de la tutela de la acción de amparo constitucional se pueda restablecer los derechos y garantías supuestamente vulnerados dentro del proceso que le fue iniciado, sustanciado y resuelto, como él lo indicó, con una serie de actuaciones que pudieran dar lugar a su nulidad; más aún, si el plazo de los seis meses corren a partir del momento en que ocurrió la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, el accionante en vez de acudir inmediatamente a la tutela de la acción de amparo constitucional para la protección de sus derechos, dejó transcurrir más de los seis meses provocando de esa manera la ineficacia de la protección constitucional e incumpliendo lo establecido por el art. 55.I del CPCo, debiendo en consecuencia denegarse la misma.
- acción de amparo constitucional
- POST-OPERATORIO FRACTURA DE RÓTULA IZQUIERDA
- SIMPLEMENTE SE ME NOTIFICÓ CON EL CITE. DNP/DEU/DRA/097/2019
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. jurisprudencia reiterada
- positivo
- principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar
- Fragmento 21
- III.2.
- Decreto de 19 de julio de 2019
- Fragmento 24