SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2020-S3
Fecha: 30-Oct-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de libertad y en audiencia virtual, ampliando manifestó que: a) Atendiendo los criterios de la Circular 11/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces deben tener clara la identificación de los grupos vulnerables, así como la recomendación efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 1/2020, sector vulnerable al cual considera que pertenece por encontrarse con detención preventiva; b) Acudieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que no fue posible presentar la acción tutelar en una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; viéndose imposibilitado de acudir al Juez Penal de turno de la localidad de San Borja del mencionado departamento, ya que dicha autoridad judicial, ejerció el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria; por tales razones y bajo el principio de “elasticidad” plasmado en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que refiere que se debe prescindir de los formalismos procesales y las exigencias sustanciales y eventuales de las causas; y, c) El mismo fallo constitucional, prevé la materialización de los principios ama suwa y ama llulla, establecidos en el art. 8 de la CPE, en relación al art. 180 de la Norma Suprema, en el entendido de que toda autoridad jurisdiccional ante quien se interpone una acción de defensa debe asumir una actitud comprometida, lo que ocurrió con la presente Sala Constitucional al admitir esta acción tutelar, ya que no se pudo “…desarrollar formalmente la cesación a la detención preventiva…” (sic) solicitada de su parte, no obstante de haber acudido incluso al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ya que se encontraba en riesgo su vida y salud, debido a que no se resolvió su situación procesal; por lo que, corresponde otorgarse la tutela impetrada.
Sonia Becerra Moreno, Secretaria de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito cursante a fs. 21 y vta., refirió que: a) No es evidente que su persona se haya negado a recibir alguna documentación presentada por el impetrante de tutela, además se debe considerar que su función no es recepcionar memoriales o causas, siendo tal atribución de Servicios Judiciales a través de las plataformas o ventanillas, tal como lo estable la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; b) Es de conocimiento público
y de los abogados que por la situación de la pandemia, se implementaron nuevos medios tecnológicos o modalidades de recepción de memoriales, cuyos requisitos no dependen de su persona, quien como Secretaria-Abogada desempeña sus funciones de acuerdo a lo previsto en la Ley del Órgano Judicial, Resoluciones y Circulares emitidas, a objeto de establecer procedimientos y no vulnerar derechos de terceros, ni de personas privadas de libertad; por lo que, “…el tribunal de garantías constitucionales de manera objetiva, valorara la INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSALIDAD que de cierta manera coartar el ejercicio para que proceda a la acción de libertad” (sic); y, c) La SCP 0550/2015-S3 de 26 de mayo, se refiere a la subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar, que señala que no puede acudirse a este medio de defensa cuando el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para restituir el derecho a la libertad, razón por la cual se debe denegar la tutela solicitada, ya que el peticionante de tutela no acudió a la vía correspondiente de acuerdo a lo estipulado en las circulares y resoluciones de Sala Plena de dicho Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1. EN LA MODALIDAD DE PRONTO DESPACHO ORDENE A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS (JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL) FIJEN DE INMEDIATO DIA Y HORA PARA DAR CONTINUIDAD A LA AUDIENCIA SUSPENDIDA DE 10.III. 2020 Y RESUELVAN EL INCIDENTE DE TRASLADO DE PENITENCIARIA. 2. EN LA MODALIDAD INNOVATIVA ORDENE A LA SECRETARIA DE PRESIDENCIA EMPLEAR TODOS LOS MEDIOS TECNOLOGICOS PARA RECEPCIONAR MEMORIALES CERTIFICADOS POR EL BUZON Y PONERLOS A CONOCIMIENTO DEL TDJ DEL BENI CONFORME A SUS OBLIGACIONES PRESCRITAS EN LA LEY 025. 3. SE EXHORTE AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL BENI, normar por instructivo la forma de presentación de acción de control tutelar para ser tramitadas por la vía telemática o virtual en tiempo de emergencia sanitaria y asignar gestora de procesos encargada de provincias
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- -conforme refiere el impetrante de tutela-
- ingresando a analizar la primera problemática en sus dos elementos denunciados
- por lo que el solicitante debe absolver todos estos requisitos con carácter previo para la petición de su solicitud de cesación a la detención preventiva
- Sobre el segundo elemento que tiene que ver con el trámite del incidente de traslado de Recinto penitenciario
- segunda problemática