SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2020-S3
Fecha: 30-Oct-2020
por lo que el solicitante debe absolver todos estos requisitos con carácter previo para la petición de su solicitud de cesación a la detención preventiva
En efecto, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, primero se tiene que no resulta evidente la falta de respuesta a la solicitud de señalamiento de audiencia como alega el acusado -ahora peticionante de tutela-, dado que Guido Wilson Inturias Torrico, Presidente del mencionado Tribunal de Sentencia -hoy autoridad accionada-, por decreto de 21 de abril de 2020, respondió a la referida petición tomando en cuenta la situación fáctica y procesal, explicando al ahora accionante que: “…la presente solicitud carece de los elementos mínimos para la solicitud de audiencia virtual de cesación a la detención preventiva puesto que uno de los requisitos principales es la remisión de parte del solicitante de los correos electrónicos y whasaps de las partes, a fin de que las mismas no queden en indefensión ante la realización de la audiencia virtual, derechos ineludibles para este tipo de solicitud, amen a lo dispuesto por Resolución de sala plena Nº 94/2020 de fecha 20 de abril del año en curso que dispone la realización de las presentes audiencias virtuales a los mayores de 60 años de antecedentes se tiene que el solicitante a la fecha solo tiene 53 años de edad por lo que no está incluido dentro de los sujetos de atención prioritaria, dispuesto en la presente Resolución y en previsión de la circular 06/2020, del Ministerio de Justicia que indica que es una excepción de impedimento para la suspensión de la detención preventiva aplicables a los delitos de feminicidio violación, de niñas y adolescentes, por lo que el solicitante debe absolver todos estos requisitos con carácter previo para la petición de su solicitud de cesación a la detención preventiva”
(el resaltado nos corresponde).
Nótese en consecuencia, que no se advierte que hubiese existido un rechazo a la solicitud de cesación de la medida extrema o a su tramitación como tal, pues conforme se tiene glosado precedentemente, la autoridad judicial accionada se limitó a explicar la ausencia de requisitos esenciales para poder tramitar dicha cesación, en el marco de las disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, dado el contexto de emergencia sanitaria que vivía el país, sumado a la situación fáctica que no evidenciaba que el ahora impetrante de tutela pertenezca a un grupo vulnerable o de alto riesgo que pudiese merecer una excepción a esos requerimientos, habiendo únicamente el Juez accionado instruido que previo a absolver el pedido de cesación de la detención preventiva se cumplan los requisitos señalados, determinación, que responde a su vez al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra publicado en su sitio de internet y que en la parte pertinente señala: “El Vocal o Juez dispondrá la oportunidad
o necesidad de realizar una audiencia mediante videoconferencia, debiendo hacer conocer a la OGP, a efecto de la realización de la misma (…) Proporcionar, por sí o con intermediación del Secretario del Juzgado, al Coordinador de la OGP según corresponda, toda la información de contacto necesaria de los participantes de la audiencia (nombres, correo electrónico y número de celular) para que se pueda dar la asistencia técnica correspondiente y garantizar la conexión oportuna a la videoconferencia. El Vocal o Juez dispondrá por Secretaría, la comunicación al Coordinador de la OGP a efecto de hacer conocer al fiscal, así como a los abogados y otros que deban participar en la audiencia, con relación a la Sala de Audiencia Virtual habilitada para efectos de la audiencia, instando a que los mismos inicien la conexión con al menos 15 minutos antes de la hora señalada”; en tal sentido, el Juez accionado, acatando las disposiciones de la Circular 06/2020 y Resolución 94/2020, así como del referido Protocolo, respondió a la solicitud del ahora peticionante de tutela, señalando que previamente cumpla con los requisitos para llevar a cabo una audiencia virtual -en el caso concreto, se entiende, que debe hacer conocer los números de WhatsApp y/o correos electrónicos de los demás sujetos procesales-; además de ello, también consideró lo establecido en el Comunicado del mes de abril de 2020, emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en sentido de que los operadores de justicia tienen la obligación de garantizar a las víctimas el acceso a la justicia respetando el debido proceso y la igualdad procesal de las partes (Conclusión II.1); máxime si se considera la situación fáctica concreta, al tratarse de una causa por el delito violación de infante, niña, niño o adolescente, que obliga a garantizar la comunicación efectiva a la parte víctima y denunciante, así como al Fiscal asignado al caso, quienes incluso, -de acuerdo lo informado por la autoridad accionada-, tienen domicilio procesal en otra localidad, fuera del asiento judicial de San Borja del departamento de Beni, a quienes no se puede notificar a través de los medios telemáticos, conforme solicita el accionante, precisamente al no contarse en los antecedentes procesales con los correos electrónicos o números de WhatsApp de los mismos para poder señalar una audiencia virtual, no siendo suficiente referir como lo hizo el impetrante de tutela en la audiencia de esta acción tutelar, que en la acusación presentada por el Ministerio Público cursaban los datos de las partes intervinientes, cuando su obligación como sujeto procesal y solicitante de la cesación de la medida extrema consistía en proporcionar la información y los requisitos exigidos, y ante la imposibilidad de hacerlo, bien pudo recurrir, como lo señalan las determinaciones del Tribunal Supremo de Justicia y la propia práctica procesal, al Secretario del Tribunal de Sentencia y/o al Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos (OGP), para que provean dicha información o coadyuven en su obtención, pero no se tiene que el peticionante de tutela hubiese actuado de esa forma para poder cumplir con los requisitos necesarios y proceder con la tramitación de su petición de cesación de la detención preventiva, misma que -se reitera- no fue rechazada por los miembros del referido Tribunal de Sentencia hoy accionados, sino que únicamente se solicitó “…absolver todos estos requisitos con carácter previo para la petición de su solicitud de cesación a la detención preventiva…” (sic), de lo que se evidencia que sí existió una respuesta al pedido de cesación; por lo que, no se advierte acto ilegal u omisión indebida que amerite la tutela impetrada.
Para concluir este punto de análisis, es necesario también referir que el accionante no podría alegar que no conocía del decreto de 21 de abril de 2020, ni tampoco de la observación realizada a su solicitud; dado que, tal como lo expresa el prenombrado en la demanda constitucional, al realizar las averiguaciones sobre la notificación del memorial ahora reclamado, el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia a cargo de los Jueces accionados, vía WhatsApp “extraoficialmente” le habría indicado que su petición estaba observada; es decir, el impetrante de tutela sabía de que su escrito ya obtuvo una respuesta por parte de la autoridad judicial; por ello, independientemente de la forma en que hubiese asumido conocimiento de que existía una contestación a su solicitud, debió acudir al mencionado Tribunal de Sentencia a objeto de recabar información respecto a cuál era la observación realizada para que actuando proactivamente, si consideraba que la autoridad judicial estaba equivocada interponer un recurso de reposición, o cumpliendo lo observado, propender a que el pedido de cesación de la medida extrema continúe con el trámite correspondiente; por lo explicado ut supra, este Tribunal no encuentra la existencia de los presupuestos procesales configuradores de la acción de libertad; es decir, el referido decreto y la respuesta otorgada en mismo, no resulta ser atentatoria a los derechos a la vida y a la libertad física del peticionante de tutela, no se evidencia un procesamiento indebido y tampoco es un acto que implique persecución ilegal; sino que, dicha determinación fue emitida por una autoridad competente quien como contralor de los derechos de los sujetos procesales intervinientes en la causa, debe velar por el correcto desarrollo del caso; habiendo dentro de sus facultades y considerando las resoluciones y circulares emitidas por instancias superiores a mérito de la contingencia por la emergencia sanitaria, otorgó una respuesta razonable a la solicitud concreta del accionante, en igualdad procesal de todos los involucrados en el proceso; por lo que, en relación a este punto de la primera problemática, al evidenciarse que no se configuran los presupuestos para la activación de una acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1. EN LA MODALIDAD DE PRONTO DESPACHO ORDENE A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS (JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL) FIJEN DE INMEDIATO DIA Y HORA PARA DAR CONTINUIDAD A LA AUDIENCIA SUSPENDIDA DE 10.III. 2020 Y RESUELVAN EL INCIDENTE DE TRASLADO DE PENITENCIARIA. 2. EN LA MODALIDAD INNOVATIVA ORDENE A LA SECRETARIA DE PRESIDENCIA EMPLEAR TODOS LOS MEDIOS TECNOLOGICOS PARA RECEPCIONAR MEMORIALES CERTIFICADOS POR EL BUZON Y PONERLOS A CONOCIMIENTO DEL TDJ DEL BENI CONFORME A SUS OBLIGACIONES PRESCRITAS EN LA LEY 025. 3. SE EXHORTE AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL BENI, normar por instructivo la forma de presentación de acción de control tutelar para ser tramitadas por la vía telemática o virtual en tiempo de emergencia sanitaria y asignar gestora de procesos encargada de provincias
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- -conforme refiere el impetrante de tutela-
- ingresando a analizar la primera problemática en sus dos elementos denunciados
- por lo que el solicitante debe absolver todos estos requisitos con carácter previo para la petición de su solicitud de cesación a la detención preventiva
- Sobre el segundo elemento que tiene que ver con el trámite del incidente de traslado de Recinto penitenciario
- segunda problemática