SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2020-S3
Fecha: 30-Oct-2020
segunda problemática
En cuanto a la segunda problemática, relacionada a que la queja por falta de respuesta a su solicitud de cesación de la detención preventiva, que quiso presentar ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no habría sido recibida ni tramitada por la Secretaria de dicha instancia -hoy coaccionada-, radicando la pretensión del impetrante de tutela, como lo refiere en el petitorio de su memorial de demanda constitucional, en que “…EN LA MODALIDAD INNOVATIVA ORDENE A LA SECRETARIA DE PRESIDENCIA EMPLEAR TODOS LOS MEDIOS TECNOLOGICOS PARA RECEPCIONAR MEMORIALES CERTIFICADOS POR EL BUZON Y PONERLOS A CONOCIMIENTO DEL TDJ DEL BENI CONFORME A SUS OBLIGACIONES PRESCRITAS EN LA LEY 025” (sic); corresponde señalar que la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “...respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese parámetro jurisprudencial y en aplicación de la línea asumida, en el presente caso resulta evidente que la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional en relación a la exposición efectuada por el peticionante de tutela, no incurrió en ninguno de los presupuestos descritos para poder ingresar a analizar la denuncia planteada, no correspondiendo la alegación efectuada sobre dicha funcionaria al carecer la misma de legitimación pasiva en relación a la pretensión del accionante, esencialmente porque no es atribución de la misma decretar, responder y/o resolver las solicitudes formuladas por los sujetos procesales dentro de una causa en concreto, lo que resulta ser una función propia de las autoridades judiciales competentes; así como tampoco podría invocarse que presentada la queja vía buzón judicial, la Secretaria coaccionada no quiso contestar las llamadas y mensajes que efectuó el impetrante de tutela -se desconoce con qué fin-, sin considerar que a partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes
y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que tiene por objeto agilizar y dar celeridad a los trámites procesales penales, así como debido a la situación de pandemia y estado de emergencia sanitaria, que se mantienen en sus efectos, se pusieron en funcionamiento los medios telemáticos, para presentar actuados y efectuar las respectivas comunicaciones procesales, como ser los buzones judiciales, las Oficinas Gestoras de Procesos, medios que las partes procesales deben emplear y usar adecuadamente para presentar sus solicitudes, reclamos y/o quejas que consideren pertinentes; en ese sentido, el peticionante de tutela pretende a través de esta acción tutelar, que la funcionaria coaccionada, realice una función de recepción de actuados que no le compete, ya que como se tiene referido existen los mecanismos adecuados para ello implementados con las reformas introducidas por la Ley 1173, así como las determinaciones asumidas por la emergencia sanitaria del COVID-19, por lo expuesto, no resulta posible ingresar al análisis de la denuncia respecto a la nombrada funcionaria, por falta de legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1. EN LA MODALIDAD DE PRONTO DESPACHO ORDENE A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS (JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL) FIJEN DE INMEDIATO DIA Y HORA PARA DAR CONTINUIDAD A LA AUDIENCIA SUSPENDIDA DE 10.III. 2020 Y RESUELVAN EL INCIDENTE DE TRASLADO DE PENITENCIARIA. 2. EN LA MODALIDAD INNOVATIVA ORDENE A LA SECRETARIA DE PRESIDENCIA EMPLEAR TODOS LOS MEDIOS TECNOLOGICOS PARA RECEPCIONAR MEMORIALES CERTIFICADOS POR EL BUZON Y PONERLOS A CONOCIMIENTO DEL TDJ DEL BENI CONFORME A SUS OBLIGACIONES PRESCRITAS EN LA LEY 025. 3. SE EXHORTE AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL BENI, normar por instructivo la forma de presentación de acción de control tutelar para ser tramitadas por la vía telemática o virtual en tiempo de emergencia sanitaria y asignar gestora de procesos encargada de provincias
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- -conforme refiere el impetrante de tutela-
- ingresando a analizar la primera problemática en sus dos elementos denunciados
- por lo que el solicitante debe absolver todos estos requisitos con carácter previo para la petición de su solicitud de cesación a la detención preventiva
- Sobre el segundo elemento que tiene que ver con el trámite del incidente de traslado de Recinto penitenciario
- segunda problemática