SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2020-S3
Fecha: 30-Oct-2020
Sobre el segundo elemento que tiene que ver con el trámite del incidente de traslado de Recinto penitenciario
Sobre el segundo elemento que tiene que ver con el trámite del incidente de traslado de Recinto penitenciario el impetrante de tutela, afirma que se encuentra gravemente enfermo y que requiere atención médica y al tener a su familia en la localidad de Riberalta del departamento de Beni, resulta necesario su cambio de centro penitenciario a dicha localidad; al respecto, corresponde señalar que el art. 125 de la CPE, determina que la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa constitucional, cuya finalidad es proteger el derecho fundamental a la libertad física y/o de locomoción cuando se produzcan detenciones, persecuciones y apresamientos ilegales por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, presupuestos que habilitarían a la jurisdicción constitucional a ingresar a analizar esta problemática planteada; ahora bien, dado que la pretensión del peticionante de tutela converge en su traslado de Recinto penitenciario alegando para ello su estado de salud, corresponde inicialmente aclarar en este punto que, si bien es evidente que la acción de libertad en su modalidad correctiva brinda tutela frente a efectos adversos de traslados de centros penitenciarios, negativa del mismo o el agravamiento de las condiciones del privado de libertad, presupuesto este último que eventualmente podría ser considerado por la pretendida vinculación expresada por el prenombrado con su delicado estado de salud entendiéndose que se encontraría en riesgo su vida, no es menos cierto que la procedencia de esta acción de defensa vía modalidad correctiva requiere siempre una actuación administrativa o judicial, o en su caso una inacción tal, que evidencie la existencia de lesión de los derechos del privado de libertad; bajo esos parámetros y haciendo un análisis del reclamo efectuado por el accionante, primero corresponde señalar que esta situación de riesgo de su salud y vida, no fue demostrada por el prenombrado ante esta instancia constitucional, limitándose a una invocación genérica de la misma y que no funda certeza sobre la posibilidad de riesgo de vida; dado que el informe elaborado por el personal de salud de la Dirección de Régimen Penitenciario, no evidencia el delicado y grave estado de salud alegado por el ahora impetrante de tutela que ponga en peligro su vida, pues solo se hace referencia a una gastritis recomendando como tratamiento a seguir, protector gástrico y antibioterapia, demostrando con ello que el peticionante de tutela se encuentra recibiendo atención de salud necesaria y no existe una condición médica que amerite excepcionalmente considerar su solicitud de traslado de forma directa, conforme se tiene
de la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional; por lo que,
esta instancia extraordinaria, se ve impedida de entrar a verificar esta denuncia, así como tampoco considerar la presunta omisión de respuesta al Otrosí Primero de su memorial de 12 de abril de 2020 -solicitud de nuevo día y hora para la cesación de la detención preventiva-, en el que pidió traslado por razones de salud, dado que dicha petición -incidente de traslado de Recinto penitenciario- tiene su propio despliegue procesal y al encontrarse la causa bajo control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido
del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, es a esa instancia ante la cual, el accionante debe acudir interponiendo el referido incidente, justificando adecuadamente las razones por las cuales realiza ese pedido, instancia que dentro de sus competencias, debe resolver dicha solicitud.
Ahora bien, es evidente que el impetrante de tutela acudió ante el referido Tribunal solicitando el traslado de Recinto penitenciario, lo que implica que en efecto se encuentra abierta la vía judicial a objeto de conocer dicha petición, pero no habría recibido respuesta a la misma; sin embargo, se debe considerar que en la situación fáctica particular, no se evidencia que al tener conocimiento que su memorial de 12 de abril de 2020 se encontraba observado -conforme se precisó y desarrolló ut supra- el peticionante de tutela hubiese asumido una actuación proactiva informándose sobre el contenido de la respuesta materializada en el decreto de 21 del citado mes y año, y a partir de lo cual advertido que el mismo señala “…Al Otrosí, Notifique el Sr. Oficial de Diligencias” (sic), elemento que es de transcendental importancia, dado que la solicitud de traslado se efectuó no en el contenido principal del indicado escrito, sino a través del “Otrosí 1.-”, lo que implica que la notificación dispuesta en dicho decreto podría eventualmente estar referida a efectos de tramitar el incidente de traslado, o en su caso de no ser así puede tratarse de una omisión de respuesta al Otrosí, situaciones ambas en las que correspondía que el procesado, -ahora accionante- de considerar que no existía una contestación o que en su caso la misma no era clara sobre si efectivamente se estaba tramitando su solicitud, podía hacer notar ese aspecto a los Jueces accionados, a objeto de su corrección y/o explicación, dado -se reitera- los elementos concurrentes en la situación fáctica y además el contexto particular de la emergencia sanitaria que en ese momento se desarrollaba y que impelían a que el impetrante de tutela requiera una respuesta o explicación de dicho Tribunal sobre el estado de su solicitud.
Asimismo, en igual sentido de análisis, se debe también señalar que si el peticionante de tutela consideraba que su traslado implicaba una situación de extrema urgencia, tal como se expone por su delicado estado de salud y la residencia de su entorno familiar, pudo acudir ante el Juez de Ejecución Penal o inclusive ante el propio Director del Centro Penitenciario Mocoví del departamento de Beni, donde se encuentra detenido, autoridad administrativa que al contar con inmediación con el privado de libertad y verificando su situación de salud y dado -una vez más se reitera- el estado de emergencia sanitaria imperante en el país, podía tomar en su caso, las medidas más adecuadas velando por la preminencia de sus derechos y de ser estrictamente necesario y comprobado, considerando tal emergencia justificada, determinar su traslado; así lo permite el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, cuando dispone: “El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, en favor de toda persona privada de libertad”, ello en relación a su vez con el art. 59 de la referida Ley.
Las razones ampliamente expuestas, determinan la imposibilidad de ingresar al fondo de este punto de análisis, al contar el accionante con los medios idóneos en la vía ordinaria para formular su petición; conforme se tiene precedentemente explicado, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1. EN LA MODALIDAD DE PRONTO DESPACHO ORDENE A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS (JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL) FIJEN DE INMEDIATO DIA Y HORA PARA DAR CONTINUIDAD A LA AUDIENCIA SUSPENDIDA DE 10.III. 2020 Y RESUELVAN EL INCIDENTE DE TRASLADO DE PENITENCIARIA. 2. EN LA MODALIDAD INNOVATIVA ORDENE A LA SECRETARIA DE PRESIDENCIA EMPLEAR TODOS LOS MEDIOS TECNOLOGICOS PARA RECEPCIONAR MEMORIALES CERTIFICADOS POR EL BUZON Y PONERLOS A CONOCIMIENTO DEL TDJ DEL BENI CONFORME A SUS OBLIGACIONES PRESCRITAS EN LA LEY 025. 3. SE EXHORTE AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL BENI, normar por instructivo la forma de presentación de acción de control tutelar para ser tramitadas por la vía telemática o virtual en tiempo de emergencia sanitaria y asignar gestora de procesos encargada de provincias
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- -conforme refiere el impetrante de tutela-
- ingresando a analizar la primera problemática en sus dos elementos denunciados
- por lo que el solicitante debe absolver todos estos requisitos con carácter previo para la petición de su solicitud de cesación a la detención preventiva
- Sobre el segundo elemento que tiene que ver con el trámite del incidente de traslado de Recinto penitenciario
- segunda problemática