AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2020-CA

Fecha: 18-Nov-2020

5.

De ese modo, el art. 53 del CPCo previó cinco causales de improcedencia aplicables para otorgar viabilidad a la admisión de los recursos contra resoluciones legislativas. Asimismo, el art. 54 del citado Código establece el principio de subsidiariedad, también como condición de procedencia de dicha acción tutelar. Pues, de conformidad a lo determinado por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional al igual que el presente recurso, necesariamente debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal idóneo para la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados.

Bajo ese contexto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, fijó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, aplicable al presente recurso, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

A estas altura del análisis, concierne hacer notar que la jurisdicción constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder, expresamente reconocidos por la Constitución; por lo que, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través del recurso contra resoluciones legislativas, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales instituidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa. Y es en virtud de esta directriz, que el art. 53 del CPCo, plasma una causal de improcedencia reglada para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente.

El art. 30.I del citado Código, determina que en las acciones de amparo constitucional, y por lo tanto, en los recursos contra resoluciones legislativas, o de cumplimiento, se verificará el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33 y 53 de la presente norma adjetiva constitucional; a lo que se debe agregar, también el acatamiento de lo previsto por los arts. 24, 27 y 54 del CPCo, dado que, como será explicado más adelante, por las peculiares características de este tipo de recurso, resulta necesario extraer los requisitos de admisibilidad tanto de lo dispuesto por los arts. 24 y 27.II como del 33 del precitado cuerpo normativo, y del art. 54, en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, tal como se explicó precedentemente.