AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2020-CA
Fecha: 18-Nov-2020
por medio de sus representantes”
En ese orden, de la lectura del memorial de interposición, se tiene que no se fundamentó de manera adecuada, cuál sería el interés legítimo alegado, extremo que resulta de necesario cumplimiento, pues dicha exigencia no puede ser suplida por este Tribunal, al contrario, resulta necesario que el recurrente precise con exactitud cuál es el o los derechos fundamentales y/o la garantías constitucionales, que en su condición o representación, resultarían lesionados como consecuencia de las Resoluciones Camarales impugnadas, omitiendo argumentar la forma en la que le afectan las mismas, tan solo alega que la alteración de las reglas de la votación según la convivencia circunstancial de un partido político, constituye un “…atentado artero contra la democracia y la constitución, con el agravante de que lo realizaron legisladores del MAS con mandato vencido y prorrogado, (…) para coartar o cercenar la participación efectiva de los nuevos legisladores de oposición en actividades legislativas y de fiscalización” (sic); agregando más adelante, que “…tienen el derecho constitucional a participar libremente en el ejercicio y control del poder político, en el ejercicio de funciones en los órganos del poder público y en la fiscalización de los actos de la función pública, por medio de sus representantes”; y que además “…ambas resoluciones camarales vulneran la forma democrática de gobierno establecida en el art. 11.I de la Constitución para la República de Bolivia”, “Ambas resoluciones camarales vulneran también el alcance del mandato de los legisladores prorrogados…” (sic). Para finalmente hacer mención a derechos parlamentarios violados, todos atinentes a los Asambleístas, como el mismo memorial en la parte final de fs. 221 lo sostiene.
De lo transcrito textualmente, no es posible apreciar el fundamento por el que se considera que las Resoluciones impugnadas vulneraron los derechos del actual recurrente o de su representación, tampoco de qué manera y en qué medida se produjo la lesión, no se precisaron los derechos ni se señalaron a los titulares de los mismos, tal como exige lo previsto por el art. 139 del CPCo que determina el objeto de la acción; incumplimiento que provoca la improcedencia del recurso con relación al Presidente de la Alianza Comunidad Ciudadana; al no haber expresado las razones de hecho y de derecho vinculadas a las Resoluciones impugnadas que derivaron en la supuesta lesión de su derechos en el marco del alcance de la prenombrada norma procesal.
- recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo del recurso contra Resoluciones del órgano legislativo
- objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica frente a resoluciones emitidas por el Órgano Legislativo
- este recurso se asemeja bastante a la acción de amparo constitucional, en cuanto tutela derechos y garantías constitucionales de las personas; con la diferencia de que aquél está instituido específicamente contra decisiones que emanen de un órgano del Estado como tal (Asamblea Legislativa Plurinacional, Cámara de Senadores o Diputados), no así en contra de sus miembros como servidores públicos, cuyos actos ilegales u omisiones indebidas en los que pudiesen incurrir, deben ser reclamados por vía de la acción de amparo constitucional
- II.2. Tramite de los recursos contra resoluciones legislativas
- II.3. Causales de improcedencia reglada
- 5.
- c)
- II.4. Requisitos de admisibilidad de los recursos contra resoluciones legislativas
- 1.
- 2.
- 8.
- a)
- Presidente
- Fragmento 17
- En cuanto a los Asambleístas recurrentes
- En cuanto a Carlos Mesa Gisbert en su condición de Presidente de la Directiva Nacional de la Alianza Comunidad Ciudadana
- por medio de sus representantes”
- IMPROCEDENTE