AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2020-CA

Fecha: 18-Nov-2020

II.2. Tramite de los recursos contra resoluciones legislativas

No obstante que ambos mecanismos de defensa, es decir la acción de amparo constitucional como el recurso contra resoluciones legislativas, tienen una similar naturaleza, como es la tutelar, tal como se señaló precedentemente, dada su finalidad, como es la protección de los derechos fundamentales y/o de las garantías constitucionales, otorgando la tutela efectiva e inmediata en aquellos casos en los que sean restringidos o amenazados como consecuencia de la resoluciones emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, ya sea en sesiones conjuntas; o una de sus Cámaras en sesiones camarales legislativas. Sin embargo, en cuanto a su tramitación existe una diferencia sustancial, habida cuenta que esta vía específica de impugnación ha sido prevista por el constituyente, tomando en consideración que las decisiones impugnadas se tratan de resoluciones pronunciadas por un órgano del poder del Estado; por lo tanto, tomando en cuenta su rango institucional en la estructura política del Estado, este órgano de Poder, como ente estatal no podría ser sometido a un amparo constitucional para impugnar sus decisiones, porque se trata de la oposición a las resoluciones del órgano como tal, no de sus miembros, como son los senadores y los diputados. Por esta razón, se justifica la existencia de una vía exclusiva de tutela de los derechos fundamentales de las personas frente a resoluciones del Poder Legislativo; y por lo mismo, el art. 128 de la CPE, con relación a las acciones de amparo, establece que procederán contra actos y omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución; y no así de órganos de poder del Estado.

Por las razones anotadas, este recurso debe ser presentado directamente ante el máximo órgano constitucional, y por ello, aun siendo de naturaleza tutelar, sin embargo, se encuentra consagrado en el Título VII del Código Procesal Constitucional, relativo a los Recursos Ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de cuyo contenido no es posible establecer los requisitos específicos de procedencia y de admisibilidad. Sin embargo de ello, de la interpretación integral de la normativa procesal constitucional, al ser una acción que guarda analogía y similitud con las acciones de amparo constitucional, se entiende que tanto las causales de improcedencia como los requisitos de admisibilidad, deben ser aplicados también a este mecanismo de defensa constitucional, en su fase de admisibilidad, la misma que le corresponderá ser verificada a la Comisión de Admisión de este Tribunal.

En conclusión, en la fase de admisibilidad a ser sustanciada ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben examinarse los llamados requisitos habilitantes para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través del recurso contra resoluciones legislativas, causales y requisitos que se encuentran específicamente disciplinados en los arts. 24, 27, 33 y 53 del CPCo, los cuales pueden ser clasificados como requisitos de forma y causales de improcedencia reglada. Los mismos que serán desarrollados a continuación.