AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2020-CA

Fecha: 18-Nov-2020

En cuanto a los Asambleístas recurrentes

Estando establecida la similitud del presente recurso con la acción de amparo constitucional, en cuanto a los derechos y garantías constitucionales que tutela; con la única diferencia de que se encuentra instituido específicamente contra decisiones que emanen de un Órgano del Estado, es que previamente a su formulación, al igual que en el otro mecanismo de defensa, resulta necesario el agotamiento de los medios intraprocesales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, antes de activar la jurisdicción constitucional.

Bajo este parámetro, se evidencia que el art. 110 del Reglamento General de la Cámara de Senadores instaura lo siguiente: “(Moción de Reconsideración). Es aquella por la cual una Senadora o Senador solicita tratar el asunto legislativo ya resuelto cuando considere que existen nuevos elementos para su análisis. Esta Moción podrá ser planteada por única vez ante el Pleno Camaral…”. De similar modo, el art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados dispone: “(Reconsideración). La Cámara podrá reconsiderar un asunto resuelto siempre que dentro de las cuarenta y ocho horas lo pida una Diputada o un Diputado, apoyada (o) por cinco…”

De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que los Diputados y Senadores recurrentes no acreditaron haber hecho uso del medio de impugnación idóneo instituido en los Reglamentos Generales de la Cámara de Senadores y de Diputados, respectivamente, impugnado las Resoluciones Camarales objeto de este recurso; al considerar que las modificaciones que ambas realizaron vulneraban el derecho constitucional de los electores a participar libremente en el ejercicio y control del poder político por medio de sus representantes y el derecho de los recurrentes a participar libremente y sin restricción alguna en el ejercicio de funciones dentro de la Asamblea Legislativa.

En consecuencia, considerando que las precitadas autoridades nacionales tenían la posibilidad de solicitar al Pleno de las Cámaras de Senadores y Diputados la reconsideración del caso, y no lo hicieron, obviando el procedimiento establecido en su propio Reglamento; impidieron a que dichas Cámaras tuvieran la oportunidad de volver a analizar el asunto legislativo, que si bien, según los preceptos antes glosados se prevé un plazo de cuarenta y ocho horas, para este caso; sin embargo, resultaba razonable interponer las mociones y reconsideraciones de lo hoy impugnado durante la primera sesión del actual periodo legislativo.

Por lo señalado precedentemente, siendo que el presente recurso no resulta subsidiario de otros medios ordinarios de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional, al constituirse la reconsideración en el medio idóneo para efectuar el reclamo expuesto por los ahora recurrentes, tal cual se dispone tanto en el art. 110 del Reglamento General de la Cámara de Senadores como en el art. 114 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, se concluye que no se cumplió con los requisitos de procedencia que dé lugar a la admisión del recurso planteado, por lo que ante el incumplimiento de dicha exigencia concierne declarar la improcedencia del recurso, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo por subsidiariedad.