AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2020-O
Fecha: 27-Nov-2020
a)
Solicitó que: a) Dentro del plazo de veinticuatro horas, se notifique a Guo Liang Huang Ling para que en el término no mayor a tres días, remita toda la documentación pertinente sobre el cumplimiento de la SCP 0465/2019-S4; b) Se proceda a notificar al Juez Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, para que informe o remita documentación pertinente, “…sobre qué fundamentos o disposiciones viene emitiendo las Notificaciones de Desapoderamiento, cuando existe una Sentencia Constitucional Plurinacional de reciente emisión en calidad de cosa juzgada, sobre la SCP 0660/2013-L…” (sic); y, c) Mediante “Auto Expreso”, se ordene el cumplimiento de la “SCP 0645/2019 S-4” (sic), tomando todas las medidas necesarias para el efecto.
Con dicho fundamento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0465/2019-S4, resolvió en revisión, confirmar la Resolución 01/2019, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, que concedió “en parte” la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Nulidad del Auto de 11 de septiembre de 2018; dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido el 14 de septiembre de 2018 y su respectiva acta; b) La inmediata restitución de su posesión a favor de los accionantes, mientras no sean vencidos en juicio ordinario y con la debida sentencia ejecutoriada; y, c) Se libre mandamiento de desapoderamiento en contra de los terceros interesados Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Ling. Fallo constitucional con el cual las partes fueron notificadas, el 22 de agosto de 2019.
Por otra parte, corresponde referirnos a la providencia de 24 de diciembre de 2019, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; mediante la cual, dispuso que en cumplimiento de la SCP 0660/2013-L, se libre “nuevo mandamiento de ley” (sic); la misma que se cuestiona por el ahora denunciante, de incumplimiento de la SCP 0465/2019-S4.
Ahora bien, a objeto de analizar la presente queja, concierne recordar, que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde a esta instancia constitucional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento de las resoluciones constitucionales, siendo el objeto de la denuncia de incumplimiento, lograr que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a lo dispuesto en instancia constitucional y para el caso de no hacerlo, imponerles la sanción correspondiente, conforme a lo previsto por los arts. 17.II y III y 18 del CPCo.
En ese entendido, de lo expuesto y del análisis efectuado, se tiene que, mediante proveído de 24 de diciembre de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dispuso que en cumplimiento de la SCP 0660/2013-L, se libre “nuevo mandamiento de ley” (sic); en mérito al cual, el 3 de febrero de 2020, el ahora denunciante, fue sorprendido con una nueva notificación de desapoderamiento; evidenciándose con ello, que la mencionada autoridad judicial, omitió considerar la existencia de la SCP 0465/2019-S4; a pesar de que la misma resolvió confirmar la Resolución 01/2019, del Juez de garantías, y concediendo la tutela impetrada, dispuso: “…a) Nulidad del Auto de 11 de septiembre de 2018; dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido el 14 de septiembre de 2018 y su respectiva acta; b) La inmediata restitución de su posesión a favor de los accionantes, mientras no sean vencidos en juicio ordinario y con la debida sentencia ejecutoriada; y, c) Se libre mandamiento de desapoderamiento en contra de los terceros interesados Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Ling”; al evidenciar que la autoridad ordinaria civil, demandada dentro de este segundo amparo constitucional, había emitido mandamiento de desapoderamiento sin considerar que los afectados directos con tal determinación, no fueron notificados ni participaron de proceso alguno; evidenciándose el apartamiento de las reglas procesales y la comisión de un acto, vía o medida de hecho; asimismo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional fue clara y específica al señalar que la tutela otorgada, resultaba ser provisional hasta que la posición legal de los entonces accionantes con relación a los terrenos en litigio se determine en un debido proceso; condición que conforme se observa de antecedentes, aún no fue cumplida; por lo que, no correspondía que la autoridad jurisdiccional ordene que se libre mandamiento de desapoderamiento contra todos quienes se encuentren en posesión de los terrenos; dado que, con posterioridad a la emisión del fallo pronunciado el 2013; se cumplió con una prosecución de actuaciones jurisdiccionales en sede ordinaria civil, las mismas que dieron lugar a la emisión de un mandamiento de desapoderamiento emitido por parte de Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz; el mismo que posteriormente fue dejado sin efecto, como consecuencia de la acción de amparo constitucional seguida por todos los impetrantes de tutela contra la citada autoridad judicial, que culminó con la SCP 0465/2019-S4, la cual concedió de manera provisional, la tutela impetrada en favor de los solicitantes de tutela; “…hasta que la posición legal de los accionantes con relación a los terrenos en litigio se determine en un debido proceso…” (sic).
Asimismo, la citada SCP 0465/2019-S4, estableció lo siguiente: “Pues si bien, se denota que previo a la emisión del primer mandamiento de desapoderamiento, el Juez de la causa, dispuso la notificación de los habientes en los terrenos objeto del proceso, y sin embargo que se cumplió con dicha instrucción en su debido momento, ello ocurrió en diciembre del 2012, y según los datos del proceso se trataría de otras personas que no actúan como accionantes en el presente mecanismo de defensa; lo que denota que las circunstancias de dichos predios, habían sido modificadas y en él se encontraban viviendo más de cien familias, que desconocía sobre su tramitación o al menos, jamás fueron diligenciados a efectos de que hagan valer sus derechos; y sin embargo, pese a tratarse de ajenos al mismo fueron los directos afectados, incluyendo entre sus integrantes a grupos de atención prioritaria, como son niños y adultos mayores, que sin causa legal justa se vieron desprovistos de una vivienda digna como condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente, lo que sin duda, alteró el contenido del fallo primigenio y en definitiva generó una grosera vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, quienes tuvieron que trasladarse a la acera de la calle de los terrenos desapoderados, junto a sus familias y a sus pertenencias, privados del ejercicio de sus derechos a la vivienda, a los servicios básicos, así como al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.”.
De la revisión de dicho fundamento, es posible concluir que todos los accionantes de la segunda acción de amparo constitucional, fueron protegidos en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Por lo tanto, a ellos solo se les puede afectar en tales derechos, cuando se hubiera cumplido la condición establecida en la SCP 0465/2019-S4, es decir, que su posición legal sea establecida dentro del proceso civil. Mientras dicha condición no se cumpla, entonces el precitado fallo constitucional, guarda eficacia jurídica y constitucional respecto de quienes demandaron y se beneficiaron con el mismo; y es oponible a cualquier otra determinación asumida.
Lo señalado no implica contradicción alguna entre los fallos constitucionales; dado que, en la primera acción de amparo constitucional, demandaron la acción Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang contra Román Aurelio Gutiérrez, Edmundo Padilla, Wálter Sandoval, Álvaro García Meza, María Margarita Rivero y María Luisa Montalván, concluyendo con la emisión de la SCP 0660/2013-L, que concedió la tutela impetrada “de forma provisional”, solo con respecto al derecho de propiedad, disponiendo el lanzamiento de los demandados y toda persona que se encontrare asentada ilegalmente en los terrenos, restituyendo la posesión de los entonces impetrantes de tutela sobre su inmueble.
- queja por incumplimiento
- a) Nulidad del Auto de 11 de septiembre de 2018; dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido el 14 de septiembre de 2018 y su respectiva acta; b) La inmediata restitución de su posesión a favor de los accionantes, mientras no sean vencidos en juicio ordinario y con la debida sentencia ejecutoriada; y, c) Se libre mandamiento de desapoderamiento en contra de los terceros interesados Yaying Zheng de Huang y Guo Liang Huang Ling
- i)
- a concesión de parte relevo de pruebas’
- a)
- rechazar
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
- III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
- la medida de lo determinado
- en la medida de lo determinado
- Fragmento 15
- III.3. Alcances de la
- Aclarando que la presente tutela resulta provisional hasta que la posición legal de los accionantes con relación a los terrenos en litigio se determine en un debido proceso, como tampoco consolida derecho de propiedad alguno
- CONFIRMAR
- III.4. Análisis de la queja por incumplimiento
- Fragmento 20
- REVOCAR
- 2º